REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 13483
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
PARTES: MARIA ELENA OROZCO CASTRILLO
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO EDDY RAMIREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARIA ELENA OROZCO CASTRILLO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de Residente Nº E-83.460.425, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EDDY RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.265.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.686, actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1893, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, identificada en el acta de nacimiento Nº 1893, en el sentido de que se corrija el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia al escribir el apellido de la progenitora de la niña como CANTILLO, cuando lo correcto es CASTRILLO; asimismo corregir el numero de cedula de la progenitora de la niña ya que en el momento de la presentación se asentó su numero de cedula de residente como 81.560.071, siendo lo correcto E- 83.460.425, tal como se evidencia en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
A esta solicitud se le dio entrada el día nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la comparecencia del ciudadano ENDIS DANIEL BORRERO BARRETO, igualmente se ordeno librar un cartel para ser publicado en un periódico de mayor circulación y notificar al Fiscal especializado del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), se agrego la boleta de citación dirigida al ciudadano ENDIS DANIEL BORRERO BARRETO.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008); el Abogado EDDY RAMIREZ, consigno tres cuerpos del diario La Verdad, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el tribunal ordeno desglosar el Diario La Verdad para agregar el cuerpo C-4 donde aparece publicado el Edicto ordenado por este tribunal.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008); el ciudadano ENDIS DANIEL BORRERO BARRETO, asistido por el Abogado en ejercicio EDDY RAMIREZ, se dio por notificado de la citación de fecha 09 de Octubre de 2008, manifestando estar de acuerdo con la rectificación de partida de la niña de autos.
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008), se agrego la boleta de notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1893, correspondiente a la niña de autos, el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia al escribir el apellido de la progenitora de la niña como CANTILLO, cuando lo correcto es CASTRILLO; asimismo corregir el numero de cedula de la progenitora de la niña ya que en el momento de la presentación se asentó su numero de cedula de residente como 81.560.071, siendo lo correcto E- 83.460.425, tal como se evidencia en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error involuntario en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, al escribir el apellido de la progenitora de la niña como CANTILLO, cuando lo correcto es CASTRILLO; asimismo corregir el numero de cedula de la progenitora de la niña ya que en el momento de la presentación se asentó su numero de cedula de residente como 81.560.071, siendo lo correcto E- 83.460.425, tal como se evidencia en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña de autos, identificada con el Nº 1893, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 13. La Secretaria.-
Exp.13483
IHP/Lp*-
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