República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 12932
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ
Abogada apoderada: Celina Sánchez Ferrer, Inpreabogado Nro. 9.190
DEMANDADA: CORINA ALFONZO GIL

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2.008) la abogada en ejercicio Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.190, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.893.400, domiciliado en la Población de Cabimas del Estado Zulia, intento demanda de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana CORINA ALFONZO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.445.584, y del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha siete (07) de Enero de dos mil nueve (2.009) los ciudadanos ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ y CORINA ALFONZO GIL, previamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Celina Sánchez Ferrer y Dubia Paredes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.190 y 71.133 respectivamente, llegaron a un convenio obrando a favor de los niños de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• Los niños de autos compartirán los días sábados y domingo en el hogar de la progenitora durante seis (06) meses de manera alternada en el horario comprendido de dos (02) a seis (06) de la tarde.
• Las par5tes acordaron revisar lo convenido una vez cumplidos los seis (06) meses acordados.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ y CORINA ALFONZO GIL, han acordado una Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos ABDIS ENRIQUE ANTUNEZ JIMENEZ y CORINA ALFONZO GIL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 11.893.400 y V.- 12.445.584 respectivamente, en fecha siete (07) de Enero de dos mil nueve (2.009) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 09, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 12932
IHP/vv