REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 12118

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: YULIANI CAROLINA LINARES TORRES Y AUGUSTO RAMON LINARES ATENCIO
Abogado Asistente: LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil coho (2.008), los ciudadanos YULIANI CAROLINA LINARES TORRES Y AUGUSTO RAMON LINARES ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.607.839 y V- 11.299.598, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.748; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de mayo del año os mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 149, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2.008) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos YULIANI CAROLINA LINARES TORRES Y AUGUSTO RAMON LINARES ATENCIO, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GONZALEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YULIANI CAROLINA LINARES TORRES Y AUGUSTO RAMON LINARES ATENCIO, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho (2.008), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida y la Custodia del niño de autos será ejercida por su progenitora. Asimismo los progenitores establecieron una Convivencia Familiar donde el progenitor podrá visitar a su hijo con plena libertad y con previo acuerdo entre ambos progenitores, incluso el niño podrá pasar las noches, fines de semanas y viajar con su progenitor, se alternarán las vacaciones escolares y las fiestas navideñas. El progenitor podrá visitarlo y atenderlo en el hogar o residencia de la progenitora sin mas limitaciones al respecto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres, siempre y cuando todo esto no interfiera con las labores escolares, alimenticias y de descanso del niño. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que comprenderán la manutención. Dicho monto será revisable e incrementado anualmente de acuerdo a la capacidad económica del progenitor, siempre y cuando la misma sufra una variante en el entendido de que la progenitora en este momento esta desempleada y no pueda colaborar con las cargas alimenticias, pero en el momento en que este devengue ingresos producto de su profesión, deberá colaborar con las cargas económicas de su hijo. El progenitor cancelará los gastos de inscripción escolar, mensualidades y útiles escolares, así como también se comprometió a cumplir con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) al momento de recibir sus utilidades, por concepto de gastos de navidad y año nuevo. El progenitor al efecto de cumplir con todo lo relacionado a la obligación de manutención para su hijo le entregará personalmente la cantidad de dinero aquí convenida los primeros 5 días de cada mes a la progenitora. El progenitor se comprometió a cubrir los gastos relacionados a consultas, servicios médicos de hospitalización y medicinas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos YULIANI CAROLINA LINARES TORRES Y AUGUSTO RAMON LINARES ATENCIO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de mayo del año os mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 149, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 10.30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 135. Las Secretaria.-
Exp. 12118
IHP/pvg*