República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUZ MARINA PRIMERA VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.758.762, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Griselda Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.283, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano HECTOR RAMON DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.761.455, del mismo domicilio, en relación con las niñas y/o adolescentes YENNY MAYDELIN, MARINEE MARINA Y HEEMARY CAROLINA DURAN PRIMERA.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Junio de 1999, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener, a) la tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la Contraloría General del Estado Zulia, b) la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) se ordenó notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal del Ministerio Publico de Menores del Estado Zulia.

En fecha 16/06/1998, se dio por Notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2000, el Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, Aprobó y Homologó el convenimiento suscrito por las partes intervinentes en la presente causa, en fecha 27 de Octubre de 2000.

En fecha 15 de Octubre de 2008, se recibió mediante oficio de fecha 14 de Octubre de 2000, signado bajo el Nº 1915-08, y remitido del Archivo Judicial Regional del Estado Zulia, expediente signado bajo el Nº 30904, contentivo de Obligación de Manutención.

Por diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2008, los ciudadanos HECTOR RAMON DURAN Y LUZ MARINA PRIMERA DE DURAN, antes identificados, solicitaron a este Tribunal el levantamiento de las medidas decretadas en contra del ciudadano HECTOR RAMON DURAN, alegando reconciliación y la mayoría de edad de sus hijas.

Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, este Tribunal libró boleta de notificación a las ciudadanas YENNY MAYDELIN, MARINEE MARINA Y HEEMARY CAROLINA DURAN PRIMERA, a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre la diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2008.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, se notificó a las ciudadanas YENNY MAYDELIN, MARINEE MARINA Y HEEMARY CAROLINA DURAN PRIMERA, y en fecha 28 de Noviembre de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2008, los ciudadanos HECTOR RAMON DURAN y LUZ MARINA PRIMERA VICUÑA, antes identificados, asistidos por el Abogado José Moran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.252, ratificaron el contenido de la diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2008.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas YENNY MAYDELIN, MARINEE MARINA Y HEEMARY CAROLINA DURAN PRIMERA, son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas del acta de nacimiento N° 1766, 1028 y 1268, de las cuales se constata que las ciudadanas YENNY MAYDELIN, MARINEE MARINA Y HEEMARY CAROLINA DURAN PRIMERA, tienen 27, 23 y 24 años de edad, respectivamente, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas YENNY MAYDELIN, MARINEE MARINA Y HEEMARY CAROLINA DURAN PRIMERA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que las mencionadas ciudadanas son mayores de edad, encontrándose las mismas dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las ciudadanas YENNY MAYDELIN, MARINEE MARINA Y HEEMARY CAROLINA DURAN PRIMERA, fueron notificadas de la solicitud del levantamiento de medidas realizada por sus progenitores, sin que dichas ciudadanas en el lapso otorgado objetaran tal solicitud, y siendo además que las mismas son mayores de edad, es por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia.; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de las ciudadanas YENNY MAYDELIN, MARINEE MARINA Y HEEMARY CAROLINA DURAN PRIMERA, antes identificadas.
B) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en fechas 12/06/1998 y 08/11/2006.
C) Oficiar a la Contraloría General del Estado Zulia, a fin de informarles de tal suspensión.
D) ORDENA oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes a fin de informales que se autoriza suficientemente a la ciudadana LUZ MARINA PRIMERA VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.758.762, antes identificada, a retirar la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0060640060176630, de dicha entidad bancaria, cuyos beneficiarios son DURAN PRIMERA, y asimismo, dicha entidad bancaria proceda al cierre de la referida cuenta de ahorros.
E) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº59, y se ofició bajo el N° 09-91, 305, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/463**