República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.379.458, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio AMPARO ALONSO e ISMARA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nosº 57.687 y 31.815; en contra de su cónyuge, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.299.026, y de igual domicilio, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante, ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, expuso: que en fecha cinco (05) de Diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, por ante el Alcalde y Secretario Municipal del Concejo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el conjunto Residencial Terrazas del Lago. Terraza E. Casa No. E-06, ubicada en la Circunvalación No. 1, Sector Cañada Honda, al lado del Hotel Aladín, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de Agosto de 2008. Que durante su relación matrimonial, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ALEXANDRA PAOLA y ALEXANDER ORBY PIRELA PACHANO, de Diez (10) años y Ocho (08) años de edad respectivamente.

Asimismo, manifiesta la parte actora, que durante los once (11) años de matrimonio luchó por mantenerlo en silencio, con la esperanza de que era para toda la vida, y que si tenía un hogar, sus hijos también tenían el mismo derecho de poder disfrutar de sus padres juntos, alegres, felices, como los tuvo su persona, pero a diferencia de armonía, alegría, charlas amenas, tenía que soportar los agravios, insultos, de los que eran víctimas por parte de su cónyuge tanto su persona, como su hijo; que durante muchos años pensó y esperó a que notara que en verdad lo amaba, lo respetaba, no lo enfrentaba, tenía miedo, hasta el punto de temer su llegada, porque no sabían que humor traería al llegar a la casa.

De igual manera, la parte actora, alega que sus hijos en reiteradas ocasiones antes de plantearle algo, con temor le preguntaban si estaba de buen humor para no tener que escuchar sus gritos, amenazas y sin saber el por que de las mismas; pues no eran los responsables de su mal humor, ya que solo fueron víctimas de las frustraciones resentimientos de su cónyuge, quien necesitaba de la violencia, el gritar, vociferar, insultar e intimidar a todos en su casa, para que nadie le hablara y sin hacer preguntas ni articular palabra; debían estar dispuesto para servirle, los usaba y manipulaba a su antojo para respirar; que luego de haber vivido toda esa amarga experiencia, de maltratos, humillaciones, insultos, injurias, vejaciones, violencia doméstica, donde se evidencia claramente que existe un flagrante delito de maltrato, violencia psicológica, de género y tantas cosas más para su familia, incluyendo a sus hijos, padres, hermanos y algunos amigos los cuales se encontraban asombrados mas no sorprendidos de lo acontecido, ya que en varias oportunidades observaron con asombro como al llegar a su casa de inmediato cambiaba, se alteraba, gritaba, insultaba y los hacía montar en la camioneta llevándolos de vuelta a la casa, diciendo en el camino que no se habían ganado el derecho a un paseo por mal comportamiento.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y la citación del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 16 de Octubre de 2008, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil natural de este Tribunal, realizó exposición manifestado haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano ALEXANDER PIRELA.

En fecha 22 de Octubre de 2008, la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZO, asistida por la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.815, diligenció manifestando que por ante este Juzgado cursaba demanda contentiva de Divorcio Ordinario, en la cual se demuestra en el escrito de pruebas, el compromiso de agregar a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 13907, la inspección judicial realizada al inmueble que funge como hogar conyugal, realizada en fecha 15 de Octubre de 2008, por el Juzgado 2do de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, signada bajo el No. 1010.

En fecha 24 de Octubre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 29 de Octubre de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 31 de Octubre de 2008, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil natural del Tribunal, realizó exposición manifestando que en fechas 23-24 y 27 de Octubre de 2008, se trasladó al Sector El Perú, calle 19E, empresa de Vigilancia Avisor, Municipio San Francisco, con el fin de citar al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, no encontrándose el referido ciudadano.

En la misma fecha, la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio ISMARA SANCHEZ y AMPARO ALONSO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.815 y 57.687. Igualmente la ciudadana antes mencionada, asistida por la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, antes identificada, solicitó la citación cartelaria del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó la citación cartelaria del ciudadano LAEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.815, diligenció consignando el ejemplar del periódico “La Verdad” de fecha 07 de Noviembre de 2008, en el cual se publicó el cartel de citación del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA.

En la misma fecha la Abogada en ejercicio Amparo Alonso, antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal que mantuviera la reserva del expediente signado bajo el No. 13907, a fin de evitar mayores riegos. De igual manera, solicitó la reconstrucción de la pieza de medidas y consignó escrito de solicitud de medidas.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo C del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano ALEXANDER PIRELA ISARRA.

En fecha 13 de Noviembre de 2008, el ciudadano ALEXANDER AYESTERAN, en su carácter de Archivista del Tribunal, realizó exposición manifestando que la pieza de medida del expediente signado bajo el No. 13907, le fue solicitada en reiteradas oportunidades por la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, no pudiéndolo encontrar a pesar de la búsqueda exhaustiva e incansable por todo el Tribunal, participándole en tal sentido ducha situación a la Secretaria del Tribunal.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó la revisión por Secretaría de los libros diarios desde el mes de Octubre del año 2008, hasta la presente fecha a fin de determinar todas las actuaciones realizadas en la pieza de medidas del expediente No. 13907. De igual manera, ordenó la reconstrucción de la pieza de medidas del presente expediente y se instó a la solicitante de autos a consignar a las actas copias simples y/o certificadas que posea de las actuaciones realizadas en la referida pieza del expediente antes mencionado. Asimismo, el Tribunal luego del proceder con el estudio de los libros diario desde el mes de Octubre de 2008 se encontraron dos (02) asientos en los cuales se recibió escrito de solicitud de medidas y se le dio entrada a la pieza de medidas.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó decretar medida de embargo sobre el treinta y cinco (35%) por ciento como derechos sobre la comunidad conyugal, del sueldo o salario. El treinta y cinco (35%) por ciento de las Prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso. El treinta y cinco (35) por ciento del bono vacacional o vacaciones; el treinta y cinco (35%) por ciento sobre las utilidades y el treinta y cinco (35%) por ciento sobre cualquier otro beneficio que le puede corresponder al ciudadano ALEXANDER ENRQUE PIRELA ISARRA, como trabajador de la Empresa AVISOR. De igual manera, el Tribunal ordenó la salida inmediata del ciudadano ALEXANDER PIRELA ISARRA, del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, ordenando en tal sentido, a la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, la permanencia en el hogar.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, la ciudadana ARIAMNA PACHANO, asistida por la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31815, consignó las facturas de compra de vehículo, la cual prueba la fecha de adquisición del mismo.

En la misma fecha, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del título de propiedad del vehículo en cuestión.

En fecha 15 de Diciembre de 2008, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER y CLARISOL DIAZ NIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.190 y 56.795.

En la misma fecha, el ciudadano antes mencionado, asistido por la Abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, antes identificada, consignó escrito solicitando al Tribunal que decretara la Litispendencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo había intentado demanda por Divorcio por ante la Sala No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, en el expediente signado bajo el No. 13926, se llevó a cabo la citación de su cónyuge la ciudadana ARIAMNA PACHANO CARDOZA, a través de la Defensora Ad-Litem designada, Abogada ZENIA MENDEZ REYES.

En fecha 07 de Enero de 2009, la Abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, diligenció manifestando oposición a la medida innominada decretada por este Tribunal referente a la salida inmediata del ciudadano ALEXANDER PIRELA ISARRA, alegando que la misma atenta contra los principios de Igualdad Procesal, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En fecha 21 de Enero de 2009, la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.815 diligenció, consignando en el expediente escrito del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se describe la negativa del ciudadano ALEXANDER PIRELA ISARRA, de salir del hogar conyugal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, se subsume dentro del Juicio contentivo de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 13926 , llevado por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”


Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes trascrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.”


En el juicio in comento, previa revisión de las actas, y de las copias certificadas del expediente signado con el Nº 13926, el cual cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan en los folios del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y nueve (159) de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, funge con el carácter de parte demandante en el presente expediente signado bajo el No. 13907, contentivo de Juicio de Divorcio Ordinario, en contra del demandado ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, mientras que en el expediente signado bajo el Nº 13926, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ARIAMNA MARIANELA, es la parte demandada de dicho Juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRLA ISARRA, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la disolución del vínculo matrimonial; asimismo se verificó que en el expediente 13926 se dió por citada la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA en fecha 27 de Noviembre de 2008, por lo cual previno en la citación; mientras que en el presente expediente signado bajo el No. 13907, la parte demandada, ciudadano ALEXANDER PIRELA ISARRA, se dió por citado tácitamente en fecha 15 de Diciembre de 2008, siendo esta citación posterior a la realizada en el expediente No 13926, por lo que este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar.

De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el No 13907, contentivo de Divorcio Ordinario que cursa por ante este Juzgado Nº 1, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la continuidad del Juicio que por Divorcio Ordinario cursa en el expediente Nº 13926, por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:


“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”


A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante el Despacho de los Jueces Unipersonales números 1 y 4 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA y ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, del mismo objeto de juicio, (Divorcio Ordinario) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir la disolución del vínculo matrimonial; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.

En consecuencia debe suspenderse la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en el expediente Nº 13907, contentivo como se dijo de Divorcio Ordinario, en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2008, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: A) El treinta y cinco (35%) por ciento como derechos sobre la comunidad conyugal, del sueldo o salario. B) El treinta y cinco (35%) por ciento de las Prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso. C) El treinta y cinco (35) por ciento del bono vacacional o vacaciones; D) el treinta y cinco (35%) por ciento sobre las utilidades y el treinta y cinco (35%) por ciento sobre cualquier otro beneficio que le puede corresponder al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, como trabajador de la Empresa AVISOR. De igual manera, el Tribunal ordena suspender la Medida Innominada de Separación de Hogar en la cual se ordenó al ciudadano ALEXANDER PIRELA ISARRA, salir del inmueble que sirvió de domicilio conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, con relación al Juicio de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, en contra de la ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA, en el expediente Nº 13926, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 13907 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
2. Se SUSPENDE la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2008, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: : A) El treinta y cinco (35%) por ciento como derechos sobre la comunidad conyugal, del sueldo o salario. B) El treinta y cinco (35%) por ciento de las Prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso. C) El treinta y cinco (35) por ciento del bono vacacional o vacaciones; D) el treinta y cinco (35%) por ciento sobre las utilidades y el treinta y cinco (35%) por ciento sobre cualquier otro beneficio que le puede corresponder al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA, como trabajador de la Empresa AVISOR. De igual manera se ordena suspender, la media innominada de separación de hogar solicitada por la parte actora, ciudadana ARIAMNA MARIANELA PACHANO CARDOZA.
3. Se ORDENA OFICIAR al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa AVISOR, a fin de informarle que fue suspendida la Medida de Embargo arriba mencionada, a fin de que no continúen reteniéndole los referidos conceptos al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PIRELA ISARRA.
4. Se EXTINGUE la presente causa.
5. ARCHIVAR el presente expediente

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº________; y se ofició bajo el Nº______. La Secretaria.-

Exp.: 13907
HRPQ/244