República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos expediente contentivo de Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención, remitido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, intentado por la ciudadana MARIA ALCIRA MARQUIEZ VILLASMIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.182.770, asistida por las Abogadas en ejercicio Ydamys Avila García y Janice Darmes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 13.458 y 95.101, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.784.462, de igual domicilio, en beneficio del niño y/o adolescente CARLOS ALFREDO ATENCIO MARQUEZ.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Enero de 2009, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

Por escrito de fecha 20 de Enero de 2009, la Abogada Janice Darmes, antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos presente escrito donde expone que los progenitores del niño CARLOS ATENCIO MARQUEZ, celebraron de mutuo acuerdo una transacción, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, el 19 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 65, tomo 109, que consigna constante de cuatro (4) folios útiles, y solicitó la aprobación y homologación de la referente transacción mediante las siguientes cláusulas:

Primero: El ciudadano ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZALEZ, ya identificado, reconoce expresamente que adeuda la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 161.996,36) por el referido concepto de obligación de manutención vencida para su pequeño hijo, cantidad que ha sido ya erogada por la progenitora de CARLOS ALFREDO.
Segundo: Ambos progenitores son copropietarios de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 6 del edificio “Villa Elena II”, situado en la avenida 2(antes el milagro), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con las siglas 6-B con un área aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2) el cual consta de las siguientes dependencias sala comedor, cocina , lavadero, cuarto de servicio con baño, un medio (1/2)baño para visitas, dos (2) dormitorios con su baño, un (1) dormitorio principal con vestier y baño, y un (1) estar intimo, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: dieciséis metros (16.00 mts) linda con fachada norte del edificio Sur: dieciséis metros (16mts)linda con fachada sur del edificio; Este: once metros con diez centímetros (11.10 mts) linda con fachada este del edificio; Oeste: nueve metros con setenta centímetros (9.70mts) linda en parte con las escaleras y en parte con el hall común del piso, al citado apartamento le corresponden un maletero identificado con el numero y letra 6B,el cual se encuentra ubicado en la planta baja del edificio así como también dos (2) puestos de estacionamiento identificados con los números 27 y 28 los cuales se consideran como parte integrante del apartamento y se encuentran alinderados de la siguiente manera: estacionamiento Nº 27: Norte: con estacionamiento Nº 26; Sur: con estacionamiento Nº 28, Este: con calle interna; y Oeste: con área destinada a jardín. Igualmente corresponde al inmueble un deposito ubicado también en la planta seis (6) del apartamento descrito, identificado con la letra y numero D-6, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: ochenta centímetros (80,00 cms) linda con hall común del piso; Sur: ochenta centímetros (80,00) linda con fachada sur del edificio; Este: un metro con noventa centímetros (1,90cms) linda con fosa de los ascensores; Oeste: un metro con noventa centímetros (1,90mts) linda con hall común del piso y en parte con fachada oeste del edificio. Tiene un área de construcción aproximada de un metro con cincuenta decímetros cuadrados (1,50 M2) le corresponde un porcentaje de cero entero con once milésima (00,11%) sobre los bienes comunes, al apartamento de corresponde un porcentaje de cuatro enteros con quinientos treinta y cuatro milésimas (4,53 4%), sobre los bienes comunes de conformidad con el documentos de condominio protocolizado ante la oficina subalterna del primer circuito del registro de esta ciudad, el día 17 de julio de 1996, bajo el Nº22, protocolo 1º, tomo 6. La propiedad sobre el referido inmueble se evidencia del respectivo documento adquisitivo debidamente protocolizados por ante la ya mencionada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 12 protocolo12, protocolo 1º.
Tercero: Hemos convenido igualmente en estimar que el apartamento en cuestión posee actualmente un valor de setecientos cuarenta y ocho mil cuarenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 748.047,55) correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) de ese monto a cada uno de nosotros.
Cuarto: ahora bien, a fin de que el ciudadano ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZALEZ, antes identificado, cancele el monto ya señalado que adeuda a la copropietaria MARIA ALCIRA MARQUEZ VILLASMIL por el concepto dicho de alimentos para el hijo que tienen en común , ambas partes acuerdan de modo libre y sin coacción como modo de pago que el progenitor cede todos cuantos derechos de propiedad , posesión y dominio le asisten sobre el referido inmueble a la ciudadana MARIA ALCIRA MARQUEZ VILLASMIL, obligándose esta ultima a entregar al ciudadano ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZALEZA el remanente del cincuenta por ciento (50%) del valor estimado del bien inmueble a que se refiere la presente transacción, una vez deducido el monto adeudado, ascendiendo este remanente a la cantidad de doscientos doce mil diecisiete bolívares fuertes con cuarenta y un céntimo (212.017,41) pagaderos de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad, ó sea la suma de CIENTO SEIS MIL TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF. 106.013,70) es entregada en ese acto en cheque de gerencia a su nombre y el saldo restante, o sea la suma de CIENTO SEIS MIL TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.f 106.013,70) será cancelado así: la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF 53.006,85) en el termino de 30 dias continuos y calendarios contados a partir de la presente fecha, es decir el 19 de enero de 2009 y el saldo restante, o sea CINCUENTA Y TRES MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs F53.006,85), a los 30 días continuos y calendarios siguientes a la presente fecha, o sea el 19 de febrero de 2009, obligándose el ciudadano ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZALEZ, a firmar los protocolos respectivos una vez se encuentre totalmente cancelado el remanente de la suma adeudada por la cesión de los derecho de propiedad, dominio y posesión del apartamento ubicado en el piso 6 del edificio “ Villa Elena II ” situado en la avenida (antes El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando expresamente entendido entre las partes que todos los gastos de redacción de documento, pago de impuestos por utilidad, solvencias municipal, de inmuebles urbanos e hidrolago, así como los gastos de procesamiento por la protocolización del documento de cesión de derechos serán por cuenta única y exclusiva de la ciudadana MARIA ALCIRA MARQUEZ VILLASMIL. Con la realización del aludido pago, queda disuelta de firma definitiva la comunidad de gananciales y ordinaria que existió entre nosotros, sin que nada mas tengamos recíprocamente que reclamarnos por ese concepto. Del mismo modo, queda igualmente pagado el monto que por obligación de manutención vencida poseía ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZALEZ respecto de su hijo hasta la presente fecha, pues en este mismo acto autoriza suficientemente a la ciudadana MARIA ALCIRA MARQUEZ VILLASMIL a que retire las cantidades de dinero y los intereses que hubiesen sido generados que se encuentran depositadas por ante el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a las mensualidades alimentarías desde el mes de agosto de 2008, hast6a el mes de Diciembre del 2008.
Quinto: es igualmente convenido entre ambos progenitores que desde el 01 de agosto de 2008, el monto de la obligación de manutención que el padre debe proporcionar al niño CARLOS ALFREDO ascenderá a la suma de UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 1.900,00) mensual, mas el índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela, suma esta que deberá ser depositada por el obligado en la cuenta bancaria signada con el Nº 0116 014057 0004251610, que la progenitora posee en el Banco Occidental de Descuento en esta ciudad, es igualmente convenido entre las partes, que una vez reanudadas las actividades judiciales, en el venidero mes de enero de 2009, se presentara ante el tribunal competente la presente transacción en los expedientes respectivos para su correspondiente homologación y para la finalización de esos procesos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Asimismo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARIA ALCIRA MARQUIEZ VILLASMIL y ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZALEZ, antes identificados, celebraron una transacción judicial, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar la transacción judicial celebrada entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el presente juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana MARIA ALCIRA MARQUIEZ VILLASMIL, en contra del ciudadano ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZALEZ, antes identificados, en beneficio del niño y/o adolescente CARLOS ALFREDO ATENCIO MARQUEZ
• Consumado el Acto Procesal de la transacción judicial transcrita en la parte narrativa de esta sentencia, celebrada por los ciudadanos MARIA ALCIRA MARQUEZ VILLASMIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.182.770 y ALFREDO EDUARDO ATENCIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.784.462, en beneficio del niño y/o adolescente CARLOS ALFREDO ATENCIO MARQUEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción transcrita en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.


Mgs. Angélica María Barrios.

En horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 104, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente. La Secretaria.
EXP.13645.
HPQ/379*.