PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAMIRO PETIT VELAZQUEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 42.583, intentó demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CORTÉS CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.620.651, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en relación de sus hijos: ELAURY DE JESÚS, EDWIN JOSUÉ y EVA SANDRIT DURANTE CORTÉS, respectivamente.

En fecha, 23 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, se admitió con lugar a derecho. Asimismo se ordenó citar a la ciudadana ELIZABETH DEL CEL CARMEN CORTÉS CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.620.651, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 04 de Agosto de 2008, el ciudadano Alguacil Ronald González, dejó constancia de haber recibido en fecha 29 de Julio de 2.008, de el ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada ciudadana ELIZABETH DEL CEL CARMEN CORTÉS CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.620.651domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 06 de Agosto de 2008, se citó a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CORTÉS CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.620.651, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 12 de Agosto de 2.008.

En fecha 18 de Septiembre 2008, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado ÁNGEL RAMIRO PETIT VELAZQUEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 42.583 y no estando presente la ciudadana demandada ELIZABETH DEL CARMEN CORTÉS CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.620.651, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, otorgó Poder Judicial Apud Acta al Abogado en ejercicio ÁNGEL RAMIRO PETIT VELAZQUEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 42.583.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, el ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599, asistido por el Abogado en ejercicio ÁNGEL RAMIRO PETIT VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 42.583, promovió pruebas.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de Septiembre de 2.008, cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que tomara las testimoniales juradas de las ciudadanas: YASLENI MAILE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 15.855.048; ENELIZABETH ARANGUIBU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.011.116 y ÁNGEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.781.711. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que se sirvan elaborar un informe social amplio y detallado en el hogar donde residen y residían los niños ELAURY DE JESÚS, EDWIN JOSUÉ y EVA SANDRIT DURANTE CORTÉS, respectivamente, para así conocer las condiciones socio - económicas en las que se desenvuelven los niños antes mencionados.

En fecha 06 de Octubre de 2008, se notificó la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 07 de Octubre de 2008.




En fecha 20 de Octubre de 2.008, la ciudadana ELIZABETH DEL CEL CARMEN CORTÉS CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.620.651, asistida por la Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Pública Cuarta Especializada designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó fijar nueva oportunidad para librar acto conciliatorio en la cual pueda declarar sobre los hechos suscitados en relación a sus hijos.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la ciudadana ELIZABETH DEL CEL CARMEN CORTÉS CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.620.651, asistida por la Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, Defensora Pública Cuarta Especializada designada para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, ratificó la diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, en el sentido que, se fije acto conciliatorio de la causa, por cuanto era necesario hubiese una entrevista ante el Juez para aclarar términos de una solicitud. Igualmente solicitó se sirva oficiar al Departamento de Psicología - Equipo Multidisciplinario a objeto de evaluar a sus hijos, al igual que al ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, este Tribual ordenó fijar nueva oportunidad para que comparecieran los ciudadanos EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA y ELIZABETH DEL CEL CARMEN CORTÉS CASTAÑO, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 22.069.599 y 12.620.651, respectivamente.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se recibió Despacho de Comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, contentivo del Juicio de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, seguido por el ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN CORTÉS CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.620.651.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, se citó al ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 02 de Diciembre de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre a los folios del dos (02) al cuatro (04) del presente expediente, copias certificadas y fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños ELAURY DE JESÚS y EVA SANDRIT, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y los niños de autos.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de el ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.
- Corre al folio quince (15) del presente expediente, recibo de pago de energía eléctrica emanado de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) – Eletricidad y Servicios Municipales, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el domicilio donde vivían los niños con el ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599.
- Corre a los folios del dieciséis (16) al diecisiete (17) del presente expediente, copias certificadas y fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños ELAURY DE JESÚS y EVA SANDRIT, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y los niños de autos.
- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cincuenta (50) del presente expediente, informe social emanado de el Equipo Multidisciplinario, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que los niños ELAURY DE JESÚS, EDWIN JOSUÉ y EVA SANDRIT DURANTE CORTÉS, respectivamente, residen con su progenitora, ciudadana ELIZABETH DEL CEL CARMEN CORTÉS CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.620.651.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral de los hijos; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599, progenitor no guardador de sus hijos, de mantener una relación estrecha y directa con los mismos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente acción propuesta por el ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CEL CARMEN CORTÉS CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.620.651, en relación a los niños ELAURY DE JESÚS, EDWIN JOSUÉ y EVA SANDRIT DURANTE CORTES, ya identificados; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños antes nombrados, en los siguientes términos: El ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599, podrá disfrutar de la compañía de su hijos de martes a jueves, de seis (06:00 p.m.) de la tarde a ocho y media (08:30 p.m.) de la noche. Asimismo, podrá disfrutar de compañía de sus hijos los días sábados, en el que el padre los retirará del hogar materno los días sábados a las diez (10: 00 a.m.) y los retornará el mismo día a las ocho (08: 00 p.m.) de la noche. El día del padre los niños los pasarán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a los niños del hogar paterno a las once (11: 00 a.m.) y los retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de los niños ELAURY DE JESÚS, EDWIN JOSUÉ Y EVA SANDRIT DURANTE CORTES, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano EDWIN ELÍAS DURANTE MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 22.069.599, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, podrá disfrutar de la compañía de los niños los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre los retirara dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y lo retornara al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Enero de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 60; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HRPQ/ 932