República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal la ciudadana Katiuska Molero Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.681.356, domiciliada en el Municipio Colón, Santa Barbara del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera (S), designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Mariel Arrieta Leal, para intentar juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano José Dario Calles Vera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 14.244.480, del mismo domicilio, en relación con la niña María José Molero Mendoza.

Al efecto la ciudadana Katiuska Molero Mendoza, manifestó que desde el mes de enero de 1999 mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano José Dario Calles Vera, con quien igualmente tuvo relaciones sexuales por espacio de tres años aproximadamente, relación que se desarrollo en un ambiente de amor y respeto, hasta que le comunicó al referido ciudadano que estaba embarazada y fue cuando le propuso que abortara, a cuya solicitud hizo caso omiso, luego el mismo le manifestó que la ayudaría en lo que pudiera, promesa que no cumplió, ni durante su embarazo ni cuando la niña nació; que en virtud de ello sus padres la echaron de su casa, teniendo que resolver su situación con ayuda de una tía y unas amigas.
Que desde que nació la niña, el ciudadano José Dario Calles Vera se ha negado a brindarle apoyo y colaboración con ella, siendo que lo que ella gana no le alcanza para sufragar los gastos de su hija, ya que sus hermanos solo le prestan abrigo, solo le han permitido vivir en su casa, pero no con vestir y alimentar a la niña, que éstos ven como el padre le ha negado el derecho de tener su apellido, a los alimentos, vestido y a ser reconocida como su hija legítima. Debido a tal situación acudió a la Unidad de Defensa Pública, llegando a citar al ciudadano José Dario Calles Vera, siendo infructuosa la misma.
De igual forma indica que con la presente demanda busca determinar la filiación paterna de su hija, quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad, a que se investigue, pruebe y determine su paternidad y a conocer a su padre y a ser cuidada por él también.
Por lo que demanda en concreto la determinación de la filiación paterna de su hija María José Molero Mendoza, quien es hija biológica del ciudadano José Dario Calles Vera. Asimismo indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

A la anterior demanda se le dió curso de Ley mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007, ordenando la citación del ciudadano José Dario Calles Vera, el respectivo Edicto a toda persona que pueda tener interés, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, el oficio al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 28 de Febrero de 2008, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, informando que se había pautado para el día martes 22-04-2008, a las 9:00 a.m., para llevar a cabo la experticia de ADN.

En fecha 28 de febrero de 2008, se agregaron a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia el cumplimiento de la citación del ciudadano José Dario Calles Vera.

En fecha 14 de Marzo de 2008, el ciudadano José Dario Calles Vera, asistido por la abogada en ejercicio Yrma Camacho, otorgó poder especial a los abogados en ejercicio Alonso Soto Bohórquez, Yzorayda Camacho e Yrma Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.749, 118.128 y 117.127, respectivamente.

Asimismo, en escrito por separado de la misma fecha, el ciudadano José Dario Calles Vera, asistido por la abogada en ejercicio Yrma Camacho, dio contestación a la demanda incoada en su contra negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante de autos en el escrito de demanda. Asimismo, indicó que no tiene problema ni objeción en realizarse la prueba de ADN, para que de esa manera salga la luz de la verdad verdadera y se ponga fin al procedimiento que no tiene razón de ser, ya que no tuvo ningún tipo de relación con la demandante de autos.

En auto de fecha 14 de Marzo de 2008, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día martes 29 de abril de 2008, a las once de la mañana (11 a.m.).

En fecha 24 de marzo de 2008, la ciudadana Katiuska Molero Mendoza, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, consignó diario La Verdad de fecha 20-02-2008. Asimismo, solicita se le nombre correo especial para gestionar la notificación de la Comisión al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, del día cuando va a llevarse a efecto la prueba de ADN en la Universidad del Zulia.

En fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal desgloso y agregó el cuerpo del periódico donde aparece el edicto publicado a las actas.

En fecha 01 de abril de 2008, se notificó la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y agregada la boleta a las actas en fecha 02-04-2008.

En fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal designó como experto para realizar la prueba de ADN a la Dra. Tatiana Pardo, Jefe del Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de Genética Médica, Universidad del Zulia, a quien se ordenó la comparecencia al segundo día de Despacho a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a fin de que se sirvan practicar la notificación del ciudadano José Dario Calles Vera, siendo nombrada correo especial a la ciudadana Katiuska Molero Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se agregó a las actas Informe de Análisis de Paternidad Biológica emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en el que nos informa los resultados de la prueba ADN realizadas a los ciudadanos Katiuska Molero Mendoza y José Dario Calles Vera, y la niña María José Molero Mendoza, señalando como conclusiones lo siguiente: “…se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano José Dario Calles Vera con respecto a la niña María José Molero Mendoza en 29.759.908,22 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. José Dario Calles Vera con respecto a la niña se estimó en 99,999996639%. Por lo antes expuesto, el Sr. José Dario Calles Vera NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO de la niña María José Molero Mendoza”.

Posteriormente, en auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de noviembre de 2008, a las once de la mañana (11 a.m.).

En fecha 13 de noviembre de 2008, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de haberse celebrado el mismo.

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2008, la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, actuando en beneficio y único interés de la niña María José Molero Mendoza, presentó los informes.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, tal y como lo establece el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La ciudadana Katiuska Molero Mendoza, asistida por la Defensora Pública Tercera (S), designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Mariel Arrieta Leal, en el libelo de demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada en contra del ciudadano José Dario Calles Vera, manifestó que desde el mes de enero de 1999 mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano José Dario Calles Vera, con quien igualmente tuvo relaciones sexuales por espacio de tres años aproximadamente, relación que se desarrollo en un ambiente de amor y respeto, hasta que le comunicó al referido ciudadano que estaba embarazada y fue cuando le propuso que abortara, a cuya solicitud hizo caso omiso, luego el mismo le manifestó que la ayudaría en lo que pudiera, promesa que no cumplió, ni durante su embarazo ni cuando la niña nació; que en virtud de ello sus padres la echaron de su casa, teniendo que resolver su situación con ayuda de una tía y unas amigas.
Que desde que nació la niña, el ciudadano José Dario Calles Vera se ha negado a brindarle apoyo y colaboración con ella, siendo que lo que ella gana no le alcanza para sufragar los gastos de su hija, ya que sus hermanos solo le prestan abrigo, solo le han permitido vivir en su casa, pero no con vestir y alimentar a la niña, que éstos ven como el padre le ha negado el derecho de tener su apellido, a los alimentos, vestido y a ser reconocido como su hija legítima. Debido a tal situación acudió a la Unidad de Defensa Pública, llegando a citar al ciudadano José Dario Calles Vera, siendo infructuosa la misma.
De igual forma indica que con la presente demanda busca determinar la filiación paterna de su hija, quien tiene derecho a que se le reconozca la filiación paterna, a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad, a que se investigue, pruebe y determine su paternidad y a conocer a su padre y a ser cuidada por él también.
Por lo que demanda en concreto la determinación de la filiación paterna de su hija María José Molero Mendoza, quien es hija biológica del ciudadano José Dario Calles Vera.


ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL
CIUDADANO JOSÉ DARIO CALLES VERA, PARTE DEMANDADA


Asimismo, al acto de contestación a la demanda, se hizo presente el ciudadano José Dario Calles Vera, asistido por la abogada en ejercicio Yrma Camacho, contestando el día 14-03-2008, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos expuestos por la demandante de autos en el escrito de demanda. Asimismo, indicó que no tiene problema ni objeción en realizarse la prueba de ADN, para que de esa manera salga la luz de la verdad verdadera y se ponga fin al procedimiento que no tiene razón de ser, ya que no tuvo ningún tipo de relación con la demandante de autos.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que estuvo presente la parte actora, ciudadana Katiuska Molero Mendoza, y la Defensora Pública Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Lisbeth Bracamonte; asimismo se dejó constancia que solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:


DOCUMENTALES

- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña María José Molero Mendoza, expedida por el Director de las Coordinaciones Civiles del Municipio Colón del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana Katiuska Molero Mendoza, y la niña antes mencionada.
- Experticia Hematológica – Heredo Biológica expedida por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, de fecha 26-05-2008, y recibido por este Juzgado en fecha 22-09-2008, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan. A este respecto, de las conclusiones de la prueba de ADN realizadas a los ciudadanos Katiuska Molero Mendoza y José Dario Calles Vera, y la niña María José Molero Mendoza, se observa lo siguiente: “…se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano José Dario Calles Vera con respecto a la niña María José Molero Mendoza en 29.759.908,22 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. José Dario Calles Vera con respecto a la niña se estimó en 99,999996639%. Por lo antes expuesto, el Sr. José Dario Calles Vera NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO de la niña María José Molero Mendoza”.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Examinadas las actas procesales, la comparecencia de la parte demandante al acto oral de evacuación de pruebas, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:

El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”. (Subrayado del Tribunal).


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice el ciudadano José Dario Calles Vera, en el escrito de contestación a la demanda manifestó, “…que no tiene problema ni objeción en realizarse la prueba de ADN, para que de esa manera salga la luz de la verdad verdadera y se ponga fin al procedimiento…”; por lo que el demandado de autos consintió la práctica de la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), realizada a los ciudadanos José Dario Calles Vera y Katiuska Molero Mendoza, junto con la niña María José Molero Mendoza, la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, y la cual arrojó los siguientes resultados:

“…se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) del ciudadano José Dario Calles Vera con respecto a la niña María José Molero Mendoza en 29.759.908,22 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del Sr. José Dario Calles Vera con respecto a la niña se estimó en 99,999996639%. Por lo antes expuesto, el Sr. José Dario Calles Vera NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO de la niña María José Molero Mendoza”.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, la ciudadana Katiuska Molero Mendoza, en la demanda de Inquisición de Paternidad que incoara en contra del ciudadano José Dario Calles Vera, para que reconociera a la niña María José Molero Mendoza, como hija del mencionado ciudadano, se evidencia que a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, así como haber resultado positiva la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor de la niña María José Molero Mendoza, es el ciudadano José Dario Calles Vera; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad, la actora logró comprobar la paternidad que vincula a la niña María José Molero Mendoza, con el ciudadano José Dario Calles Vera, por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana Katiuska Molero Mendoza, en contra del ciudadano José Dario Calles Vera, en beneficio de la niña María José Molero Mendoza, ya identificados; por lo que se declara la paternidad del ciudadano José Dario Calles Vera, con respecto a la niña María José Molero Mendoza. Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña ejercida conjuntamente por los ciudadanos, José Dario Calles Vera y Katiuska Molero Mendoza, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante la niña de autos se llamará María José Calles Molero.
b) OFICIAR a la Dirección de Coordinaciones Civiles de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, para que proceda a colocar la nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el Nº 240, correspondiente al mes de abril del 2.003, de los apellidos de la niña María José Molero Mendoza, los cuales serán Calles Molero; por lo que la niña de ahora en adelante se llamará María José Calles Molero. Asimismo, oficiar al Registro Civil del Estado Zulia para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal.
c) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano José Dario Calles Vera, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 58, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 11786