República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.795.850, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 11.653, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.891.560, y domiciliado en este Municipio, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon cuatro (4) hijos, tres de los cuales son mayores de edad y una es adolescente, de nombre GABY DANIELA ROQUE PELAEZ.-

En fecha 31 de Octubre de 2.007, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto (46) día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio. En la misma fecha se libraron boleta de notificación, recibo de citación.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su condición de Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para gestionar la citación del ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ.

Así mimo, por medio de Escrito la Parte Actora solicitó las siguientes Medidas Cautelares, con el fin de evitar que el ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, dilapide los Bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio: SOBRE LOS BIENES INMUEBLES Solicitó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno, situado en la Calle 62, número 79 0 -118 del Barrio Bajo Seco, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que abarca una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (188,20 M 2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de NELSON RINCON, casa signada con nomenclatura municipal No. 790 -117 y mide ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85mts2); SUR: Linda con calle 62 y mide nueve metros con ochenta y nueve centímetros (9,89 mts). ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Aurelia de Faria, casa signada con nomenclatura municipal No. 790-108 y mide veinte metros con quince centímetros (20,15 mts) y OESTE:: Linda con propiedad que es o fue de BERTHA GONZALEZ, casa signada con la nomenclatura municipal No. 790-128 y mide Veinte con veintiún centímetros (20,21 mts). Esta parcela se encuentra registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Agosto de 2004, quedando anotado bajo el No. 33, protocolo 10. Tomo 12. MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES Solicitó al Tribunal, ordenar decretar: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre la totalidad de las cuentas Corrientes a nombre del ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), números: 0116-01-3080003893332 y Cuenta Corriente No. 0116-01-30850187201277 y Cuenta Corriente en Banesco: 0134-003230031057084. Solicitó MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre las sumas de dinero que cancela la firma mercantil INGENIERIA DE AGUAS. CA, ubicada en la calle 72 con Av. 19, Edificio Noel, Torre B, Oficina B2, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por concepto de pago de alquiler de un camión propiedad de DANIEL ROQUE PEREZ, antes identificado. Solicitó al Tribunal, decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre las sumas de dinero que percibe el ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, antes identificado, como Delegado de Prevención en la Obra: Construcción de Viviendas B’ PINTO SALINAS, Sector el Marite Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la firma MERCANTIL OMOCA, en esta Ciudad de Maracaibo.

Así mismo solicitó posteriormente, el día 16 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, numeral 1 MEDIDA CAUTELAR DE PERMANENCIA EN EL HOGAR que sirve de domicilio conyugal, y de igual manera, medida cautelar, tal como se desprende de los hechos de los cuales ha sido víctima su poderdante de acuerdo al artículo 39 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, sea decretada la orden de salida del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ de la residencia común, constituida por una parcela de terreno, situado en la Calle 62, número 790 -118 del Barrio Bajo Seco, en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Para Pérez, dado el grave peligro que corre su poderdante de continuar viviendo o cohabitando con el demandado una vez decretadas y ejecutadas las medidas solicitadas.

En fecha 31 de Octubre de 2007, se le dió entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.

Luego en sentencia interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble conformado por una parcela de terreno, situado en la Calle 62, número 79 0 -118 del Barrio Bajo Seco, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que abarca una superficie de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (188,20 M 2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de NELSON RINCON, casa signada con nomenclatura municipal No. 790 -117 y mide ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85mts2); SUR: Linda con calle 62 y mide nueve metros con ochenta y nueve centímetros (9,89 mts). ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Aurelia de Faria, casa signada con nomenclatura municipal No. 790-108 y mide veinte metros con quince centímetros (20,15 mts) y OESTE:: Linda con propiedad que es o fue de BERTHA GONZALEZ, casa signada con la nomenclatura municipal No. 790-128 y mide Veinte con veintiún centímetros (20,21 mts). Esta parcela se encuentra registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Agosto de 2004, quedando anotado bajo el No. 33, protocolo 10. Tomo 12.

De igual manera, en la misma fecha este Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo, sobre el cincuenta (50%) por ciento de las cantidades de dinero depositas en las cuentas Corrientes a nombre del ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), números: 0116-01-3080003893332 y Cuenta Corriente No. 0116-01-30850187201277 y Cuenta Corriente en Banesco: 0134-003230031057084; Medida Provisional de Embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las sumas de dinero que percibe el ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, antes identificado, como Delegado de Prevención en la Obra: Construcción de Viviendas B’ PINTO SALINAS, Sector el Marite Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la firma MERCANTIL OMOCA, en esta Ciudad de Maracaibo. Aunado a ello, éste órgano Jurisdiccional, ordenó a la parte solicitante a consignar Copia Certificada del Título de Propiedad del Camión, al igual que del contrato de Arrendamiento del mismo, y se ordenó escuchar la opinión de la adolescente GABY DANIELA ROQUE PELAEZ, en relación con la solicitud de Medida de Permanencia en el hogar que sirve de domicilio conyugal.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal ordenó escuchar la opinión de la adolescente GABY DANIELA ROQUE PELAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11653, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CECILIA PELAEZ, diligenció solicitando al Tribunal decretara la Medida de Permanencia en el Hogar por cuanto la opinión de la adolescente GABY ROQUE PELAEZ se había escuchado. Asimismo, consignó copias de los documentos del Camión a fin de que se dictara Medida Provisional de Embargo.

En fecha 24 de Enero de 2008, la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, anteriormente identificada, solicitó al Tribunal que resolviera la solicitud realizada en la diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2007.

Luego por sentencia de fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó: Al ciudadano DANIEL ROQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.891.560, salir de inmediato del inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle 62, signada con la nomenclatura Municipal No. 79ª-118 del Barrio “Bajo Seco”. AUTORIZO: a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.795.850, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en un inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, situado en la calle 62, signada con la nomenclatura Municipal No. 79ª-118 del Barrio “ Bajo Seco, en compañía de la adolescente GABY DANIELA ROQUE PELAEZ, a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana antes mencionada y la adolescente antes mencionada. NEGAR: la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre las sumas de dinero que cancela la firma mercantil INGENERIA DE AGUAS. CA ubicada en la calle 72 con Av., Edificio Noel, Torre B, Oficina B2, en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 11 de Marzo del 2008, se agregó a las actas resultas de la Comisión que le fuera conferido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dejaron constancia de haber ejecutado la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11-02-2008.

En fecha 15 de Mayo del 2008, se agregó a las actas resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dejaron constancia de haber ejecutado la medida decretada por este Tribunal sobre dos cuentas que posee el demandado en el Banco Occidental de Descuento.

En fecha 19 de Mayo del 2008, se agregó a las actas comunicación emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 22 de Mayo del 2008, la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, anteriormente identificada, solicitó al Tribunal ordenara oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a fin de que remitan las sumas de dinero por concepto del embargo decretado por este Tribunal. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 10-06-2008.

En fecha 05 de Agosto del 2008, se dio por citado el ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez, siendo agregado el recibo de citación a las actas en fecha 08-08-2008.

En fecha 16 de Septiembre del 2008, el ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Wolfgang Rosales, le otorgó poder apud acta al abogado antes nombrado.

Asimismo, en escrito por separado de la misma fecha, el referido ciudadano hizo formal oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal en fecha 11-02-2008, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-02-2008, en lo referente al desalojo del hogar familiar, en virtud de que el mismo trabajaba en el fondo de la vivienda, donde tenía su taller, un depósito y una oficina, además que junto con el demandado laboraban siete (7) compañeros más, ya que habían constituido una Asociación que la denominaron “COOPERATIVA INSELCA 2350 R.S.”.
De la misma forma expone, que en virtud de dicho desalojo la Cooperativa ha quedado sin domicilio, ocasionándole al ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez y a sus otros compañeros un daño tanto patrimonial como económico, por lo que solicita al Tribunal que lo vuelva a incorporar a la vivienda no para habitarla sino para trabajar en la Cooperativa, y que les coloque un horario de permanencia para laborar únicamente en el patio de la vivienda; consignando con el escrito el acta constitutiva y Estatuto de la Asociación “COOPERATIVA INSELCA 2350 R.S.”.

En sentencia de fecha 07 de Octubre de 2008, este Tribunal declaró: a) Sin Lugar la Oposición a la Medida preventiva introducida por el ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez, en el presente juicio de Divorcio Ordinario intentado por la ciudadana Cecilia del Carmen Peláez Blanco, contra el ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez; en consecuencia, b) Vigentes las medidas preventivas decretadas en sentencia de fecha 11-02-2008, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-02-2008.

En fecha 27 de Octubre de 2008, se notificó al ciudadano DANIEL ROQUE, antes identificado, de la sentencia de fecha 07 de Octubre de 2008, y en fecha 31 de Octubre de 2008, se agregó la referida boleta a las actas del expediente.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 12 de Noviembre de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

En fecha 15 de Noviembre de 2008, la Fiscal del Ministerio Publico, solicitó a este Tribunal declarar la extinción en la presente causa, debido a la no comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, este Tribunal le aclaró a la Fiscal del Ministerio Publico que el lapso correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, comenzaría a transcurrir una vez conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como de la citación del demandado, por lo que el lapso para la celebración del mismo, comenzó a transcurrir desde el día 12 de Noviembre de 2008, fecha en la cual consta en actas la notificación del Fiscal.

En fecha 12 de Enero de 2009, este Tribunal dejó constancia que para la celebración del primer acto conciliatorio estuvo presente la parte demandada en la presente causa, asistido por el Abogado Wolfang Rosales, antes identificado, y que no estuvo presente la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, parte demandante.

Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2009, a la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ, antes identificada, asistida por la Abogada Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, solicitó a este Tribunal la reposición de la causa, con el fin de reestablecer el debido proceso.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la Abogada Soraida Quintero, antes identificada, solicitó la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda, previa certificación de los mismos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, se celebró el primer acto conciliatorio en fecha 12 de Enero de 2009, y se observa de igual manera, que la parte actora del presente juicio no asistió a la celebración del mismo, de la misma forma, se evidencia que por auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, este Tribunal aclaró que el lapso para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, comenzaría a transcurrir desde el día 12 de Noviembre de 2008, fecha en la cual constaba en las actas del expediente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y no desde la constancia en actas de la citación del demandado, contraviniendo de esta forma lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, que dice lo siguiente:

(…) No es cierto lo señalado por el formalizante que el lapso procesal para la celebración del primer acto conciliatorio se computa a partir de la
notificación del Ministerio Publico, porque los actos conciliatorios y de contestación de la demanda son para las partes contendientes en juicio, no para el Fiscal que es parte de buena fe y que con tal carácter pueda estar presente en tales actos, para coadyuvar al fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, pero no es litisconsorte necesario como lo sostiene el recurrente.

(…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Publico se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó solo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se haya cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden publico denunciadas. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, octubre 2000, Tomo CLXIX 169, p. 656)


SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Según se evidencia de las actas, en el caso de autos el computo de los días para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, se realizó a partir del día de la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, cuando según la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, debe realizarse dicho computo a partir de la constancia en autos de la citación del demandado.
Es decir, que según criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, criterio éste, que ha sido acogido por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se subvirtió en la presente causa el proceso que es de orden público, pues posterior a la constancia en autos de la citación del demandado de autos, debió procederse a realizar el computo de los días para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, y no posterior a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).


Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar a las partes inetrvinientes en la presente causa, y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas del ultimo de los notificados, pueda celebrarse el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Reponer la causa en el presente juicio de Divorcio Ordinario, seguido por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN PELAEZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.795.850, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ROQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.891.560, al estado de notificar a las partes inetrvinientes en la presente causa, y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas del ultimo de los notificados, pueda celebrarse el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario.
b) Son nulas todas las actuaciones después del auto de fecha 16-12-2008.
c) Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación de los mismos.
d) No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 103, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HRPQ/379*
Exp. 11785