Exp Nº 14422


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 21 de Enero de 2.009, se recibió demanda de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana YLEDIS DE JESÚS SANCHEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.766.174, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, en contra de la ciudadana JASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.444.206 en beneficio del adolescente LUIGGI JESUS SANCHEZ MOLERO.-

Mediante auto de fecha 21 de Enero de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano YLEDIS DE JESÚS SANCHEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.766.174, no fue firmada por el Abogado en ejercicio antes identificado, que lo asistió para el momento de presentación de la demanda.-

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma del Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, sino del ciudadano YLEDIS DE JESÚS SANCHEZ VILLALOBOS. -

Es por estas razones, que la demanda de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano YLEDIS DE JESÚS SANCHEZ VILLALOBOS, al no tener la firma del Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de Revisión de Sentencia incoada por la ciudadana YLEDIS DE JESÚS SANCHEZ VILLALOBOS, en contra de la ciudadana JASMIN COROMOTO MOLERO CASTILLO, en beneficio del adolescente LUIGGI JESUS SANCHEZ MOLERO, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° __________. La Secretaria.-

HPQ/363*