PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que, la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA AYALA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.005.484, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de sus hijos: EUDIO ENRIQUE Y SARAI REBECA CRESPO AYALA, asistida por la abogada JANEY DÍAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima (10°) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra del ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.427.420, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación de sus hijos EUDIO ENRIQUE Y SARAI REBECA CRESPO AYALA.

En fecha, 10 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, se admitió con lugar a derecho. Asimismo se ordenó citar al ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.427.420, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 31 de Julio de 2008, el ciudadano Alguacil Ronald González, dejó constancia de haber recibido en fecha 28 de Julio de 2.008, de la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA AYALA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.005.484, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.427.420.

En fecha 07 de Agosto de 2008, se notificó la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 08 de Agosto de 2008.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, se citó el ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.427.420, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 30 de Septiembre de 2.008.

En fecha 06 de Octubre de 2008, este Tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA AYALA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.005.484, asistida por la abogada JANEY DÍAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima (10°) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se encontró presente el ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.427.420, asistido por la abogada en ejercicio MERLY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 85.955, no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 06 de Octubre de 2.008, el ciudadano EUDIO ENRIQUE Y SARAI REBECA CRESPO AYALA, asistido por la abogada en ejercicio MERLY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 85.955, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA AYALA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.005.484.


En fecha 07 de Octubre de 2008, el ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.427.420, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio MERLY JOSEFINA URDANETA ORTEGA Y LIEZMAN ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 85.955 y 91.189, respectivamente.

En fecha 07 de Octubre de 2008, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de realizar un Informe Social amplio y detallado para conocer las condiciones socioeconómicas del lugar donde reside el ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.427.420, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del hogar donde reside la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA AYALA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.005.484, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 13 de Octubre de 2008, el ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.427.420, asistido por la abogada en ejercicio MERLY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 85.955, promovió pruebas.

En fecha 15 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió el escrito de Promoción de pruebas, realizado por la Abogada MERLY JOSEFINA URDANETA ORTEGA, cuanto ha lugar en Derecho, Asimismo se ordenó oficiar a la Fundación Niños del Sol, Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que se sirvan remitir copias certificadas del expediente con el N ° 225. Igualmente se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informen a este despacho si cursa por ante dicho Consejo de Protección algún expediente acerca del grupo familiar CRESPO AYALA, y de ser positiva su respuesta se sirvan remitir a este despacho copias certificadas del mismo. AsImismo se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido se sirvan elaborar un informe social amplio y detallado en el hogar donde reside el ciudadano y la ciudadana de autos, para así conocer las condiciones socioeconómicas en las que se desenvuelven los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 30 de Octubre de 2008, este tribunal en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguientes a ésta fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del dos (02) al tres (03) del presente expediente, copias certificadas y fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños EUDIO ENRIQUE Y SARAI REBECA CRESPO AYALA, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y los niños de autos.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA AYALA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.005.484, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actora.
- Corre a los folios del veinticuatro (24) al treinta y dos (32) del presente expediente, comunicación emanada de la Fundación Niños del Sol – Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez suscrita por la abogada MARIBIS PIRELA, Defensora N ° 045 de la referida fundación, la cual posee valor probatorio por haber sido emitida por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el seguimiento del caso, Expediente N ° 225, Cronología y Resumen de Actividades, Registro de Casos, Iniciación del Procedimiento Conciliatorio entre los ciudadanos EUDIO ENRIQUE CRESPO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.427.420,y la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA AYALA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.005.484, por la presunta violación de los derechos de vida adecuado y convivencia familiar suscrita por la Defensora N ° 28 Joxelyn García, remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suscrita por la Asesora Jurídica Abog. Ivonne Lugo, así como también Actas de Exposición y de Asistencia suscritas por la Defensora prenombrada.
- Corre a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia suscrita por la Licenciada María Elena Bracamonte, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que los niños EUDIO ENRIQUE Y SARAI REBECA CRESPO AYALA, residen con su progenitor, ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.427.420.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con la progenitora no guardadora (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA AYALA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.005.484, progenitora no guardadora de los niños EUDIO ENRIQUE Y SARAI REBECA CRESPO AYALA, de mantener una relación estrecha y directa con sus hijos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente acción propuesta por la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA AYALA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.005.484, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA AYALA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.005.484, en contra del ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 10.427.420, a favor de los niños EUDIO ENRIQUE Y SARAI REBECA CRESPO AYALA, ya identificados; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños antes nombrados, en los siguientes términos: La ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA AYALA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.005.484, podrá disfrutar de la compañía de su hijos de martes a jueves, de seis (06:00 p.m.) de la tarde a ocho y media (08:30 p.m.) de la noche, Asimismo, podrá disfrutar de compañía de sus hijos los días sábados, en el que la madre la retirará del hogar paterno los días sábados a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las ocho (08: 00 p.m.) de la noche. El día del padre los niños los pasarán con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el segundo de los casos la madre retirará a los niños del hogar paterno a las once (11: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de los niños EUDIO ENRIQUE Y SARAI REBECA CRESPO AYALA, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA AYALA SOTO, podrá disfrutar de la compañía de los niños los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirara dichos días a las cuatro (04: p.m.) de la tarde y lo retornara al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.

b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Enero de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 56; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HRPQ/ 932