República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.274.333, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio RORAIMA BRACHO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.766; en contra de su cónyuge, la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.769.301, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto el demandante, ciudadano WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, expuso: que en fecha cuatro (04) de Mayo de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOOS, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciendo como domicilio conyugal el conjunto Residencial Las Pirámides, Torre A, apartamento 211, segundo piso, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo ambos con los deberes que impone el matrimonio, procreando de dicha unión una (01) hija de nombre ALEJANDRA DEL VALLE SANCHEZ NAVA, de quince (15) años de edad.
Asimismo, manifiesta la parte actora, que dicha situación cambió radicalmente desde el mes de Febrero del año 2000, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, ya que de ser amable, pasó a ser una persona que se disgustaba y peleaba por todo, lo cual se produjo en reiteradas oportunidades hasta abandonar el hogar. De igual manera, manifestó que la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, lo desatendía y no cumplía con sus obligaciones conyugales, sin causa alguna que justificara dicha actitud, hasta desatenderlo en todas sus obligaciones conyugales y materiales, por lo que los hechos narrados configuran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es por lo que demanda a la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS.
Por auto de fecha 25-03-2008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 18-04-2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 21-04-2008.
En fecha 23 de Abril de 2008, el Alguacil natural de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la ciudadana OBDALYS NAVA VILLALOBOS.
En fecha 02-06-2008, se dio por citada la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, mediante boleta consignada por el Alguacil del Tribunal, y agregada la boleta en fecha 04-06-2008.
En fecha 21-07-2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio RORAIMA BRACHO VILLALOBOS, y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 07-10-2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, asistido por la abogada en ejercicio RORAIMA BRACHO VILLALOBOS, antes identificada, no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 21 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Diez (10) de Diciembre de 2008. Asimismo, se instó a las partes a retirar el tríptico del Acto Oral de Evacuación de Pruebas por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 10-12-2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
En fecha 08-01-2009, el Tribunal dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que la parte actora consignara en un lapso de ocho (08) días, copia certificada de la sentencia en la cual se fijó el monto para la Obligación de Manutención.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha cuatro (04) de Mayo de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOOS, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciendo como domicilio conyugal el conjunto Residencial Las Pirámides, Torre A, apartamento 211, segundo piso, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo ambos con los deberes que impone el matrimonio, procreando de dicha unión una (01) hija de nombre ALEJANDRA DEL VALLE SANCHEZ NAVA, de quince (15) años de edad.
Asimismo, manifiesta la parte actora, que dicha situación cambió radicalmente desde el mes de Febrero del año 2000, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, ya que de ser amable, pasó a ser una persona que se disgustaba y peleaba por todo, lo cual se produjo en reiteradas oportunidades hasta abandonar el hogar. De igual manera, manifestó que la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, lo desatendía y no cumplía con sus obligaciones conyugales, sin causa alguna que justificara dicha actitud, hasta desatenderlo en todas sus obligaciones conyugales y materiales, por lo que los hechos narrados configuran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es por lo que demanda a la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Nº 146, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que indica que el día Cuatro (04) de Mayo de 1.991, los ciudadanos WUILIAN ALBERTO SANCHEZ y OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de Nacimiento No.2922, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente ALEJANDRA DEL VALLE SANCHEZ NAVA, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente antes nombrada; así como la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, por la existencia de la menor ALEJANDRA DEL VALLE SANCHEZ NAVA.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano MELVIN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.534.470, residenciado en el Barrio La Libertad, calle Santa Ana, casa Nº 22B-127, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, , a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos WUILIAN ALBERTO SANCHEZ y OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS. Contestó: Si tengo mças de Diez (10) años conociéndolos. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos WUILIAN ALBERTO SANCHEZ y OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, procrearon una hija que lleva por nombre ALEJANDRA DEL VALLE SANCHEZ NAVA, de quince (15) años de edad. Contestó: Si, cuando se mudaron ya tenían a la niña, tenía tres años cuando llegaron, actualmente tiene quince años de edad. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, hizo retirar a su cónyuge WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, del hogar conyugal. Contestó: lo botó, con tantas vulgaridades que le decía y los maltratos que le daban, también le partió la cabeza y tuvimos que meternos en el pleito para defenderlo a él, le quitó el carro, la casa, el apartamento. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, violentaba en forma verbal muy seguido a su cónyuge WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, al punto que hasta la presente fecha no haya recapacitado o cambiado su actitud agresiva. Contesto: he llegado en varias oportunidades en la casa donde él vive ahora, a tratar de conversar con ellos dos, porque ella tenía el carácter muy fuerte, es muy dañina verbalmente, y lo amenazado en darle una golpiza a el con sus hermanos.
2.- La ciudadana ROSANA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.244.921, residenciado en el Barrio 19 de Abril, primera calle, casa Nº 184P-85, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos WUILIAN ALBERTO SANCHEZ y OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS. Contestó: Si, yo los conozco hace como ocho (08) años. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos WUILIAN ALBERTO SANCHEZ y OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, procrearon una hija que lleva por nombre ALEJANDRA DEL VALLE SANCHEZ NAVA, de quince (15) años de edad. Contestó: Sí, cuando ellos llegaron ahí, la niña ya tenía como siete años. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, hizo retirar a su cónyuge WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, del hogar conyugal. Contestó: Si, varias veces, el regresaba y ella siempre lo hacía ir. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, violentaba en forma verbal muy seguido a su cónyuge WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, al punto que hasta la presente fecha no haya recapacitado o cambiado su actitud agresiva. Contesto: Sí, hasta verbal y también físicamente, porque hasta una vez le partió la cabeza.
Los testimonios de los ciudadanos MELVIN CARRILLO y ROSANA LEDEZMA , fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por este sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien los testigos MELVIN CARRILLO y ROSANA LEDEZMA, plenamente identificados, en sus declaraciones presentadas el día 10 de Diciembre de 2008, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto fueron testigos del cambio de comportamiento de la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS y fueron testigos del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano WUILIAN ALBERTO SANCHEZ en virtud de la actitud asumida por su cónyuge, razón por la cual hasta la fecha no han vuelto a ver al demandante en el hogar; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los referidos testigos; por lo cual se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por los ciudadanos MELVIN CARRILLO y ROSANA LEDEZMA.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente ALEJANDRA DEL VALLE SANCHEZ NAVA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente ALEJANDRA DEL VALLE SANCHEZ NAVA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la adolescente de autos, le corresponde a la madre ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habitan los adolescentes y niños y por ende es quien tiene el contacto directo con los hijos.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto, para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la adolescente lo pasará al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la adolescente lo pasará con su madre.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2009, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa.
o En vacaciones escolares, las mismas serán de por mitad; es decir, los primeros quince días para el progenitor y el resto para la progenitora.
o En vacaciones de navidad y fin de año, será en forma alterna, comenzando a partir del presente año 2009, los días 24 de diciembre y 01 de enero, la adolescente de autos lo pasará con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre la misma lo pasará con su progenitor; y al año siguiente será a la inversa.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano WUILIAN ALBERTO SANCHEZ para con su hija ALEJANDRA DEL VALLE SANCHEZ NAVA, este Juzgador observa, que en el libelo de la demanda, la parte actora manifestó que no se fijaría pensión alguna, por cuanto su cónyuge, ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, solicitó medida de embargo por reclamación alimentaria, la cual cursaba por ante el Juzgado Primero de Menores, en el expediente signado bajo el No. 28.377. Ahora bien, este Tribunal, en virtud de lo alegado por la parte actora, mediante auto de fecha 08 de Enero de 2009, instó al demandante a consignar en un lapso de ocho (08) días copia certificada de la sentencia en la cual se había establecido lo referente a la Obligación de Manutención; advirtiendo de igual manera, que una vez culminado dicho lapso, se procedería a dictar sentencia. A este respecto, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.12679, este Juzgador observa, que de las mismas se evidencia que la parte actora, ciudadano WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, en el lapso de ocho (08) días que se le concedió, de conformidad con lo establecido con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no consignó copia certificada de la sentencia en la cual se estableció lo referente a la obligación de Manutención, razón por la cual debe éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a ello.
En tal sentido, este sentenciador, en aras de garantizarle a la adolescente de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el referido ciudadano, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, en el mes De Agosto, el progenitor de la adolescente de autos, suministrará además de la cantidad mensual antes establecida, la cantidad equivalente a UN (01) salario Mínimo, es decir SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 799,23) a fin de cubrir todo lo referente al rubro de la educación, la cual comprende uniformes y útiles escolares, inscripción etc. Asimismo, durante la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar además de la cantidad mensual antes establecida, la cantidad equivalente a UN (01) salario Mínimo, es decir SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.F. 799,23) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la referida época. Así se establece.
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano WUILIAN ALBERTO SANCHEZ, en contra de la ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en fecha cuatro (04) de Mayo de 1.991, como consta en el acta de matrimonio Nº 146.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana OBDALYS KARINA NAVA VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 12679
|