República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por el ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.010, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistido por la abogada Rosa Chacin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, en contra de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.392.983, en beneficio de sus hijos CRIS KELLYN COROMOTO Y JOMAYCKELL ENRIQUE CASTILLO PORTILLO, como se evidencia de las partidas de nacimiento que corre inserta en las actas de este expediente.

A dicha solicitud se le dió entrada en fecha 12 de Enero de 2006, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 7776, asimismo, se ordenó citar a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, antes identificada, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia.

Por auto de fecha 01 de Febrero de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

En fecha 03 de Febrero de 2006, se citó a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, antes identificada, y en fecha 08 de Febrero de 2006, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

En fecha 14 de Febrero de 2006, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, parte demandada, asistida por la Abogada Jenny Quero, inscrita en el Inpreabogado el Nº 68.559, y no estuvo presente el ciudadano WILMEN CASTILLO, parte demandante.

En fecha 03 de Marzo de 2006, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 06 de Marzo del 2006, se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

En fecha 17 de Abril de 2006, la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, antes identificada, asistida por la Abogada Jenny Quero, antes identificada, solicitó a este Tribunal la ejecución voluntaria del Ofrecimiento de Pensión Alimentaría y pago de gastos escolares, vivienda y electricidad, alegando el incumplimiento de dichos pagos por parte del ciudadano WILMEN CASTILLO.

Por auto de fecha 03 de Mayo de 2006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos WILMEN CASTILLO y MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, antes identificadas, a fin de que se sirvieran comparecer por ante la sala de este despacho, con el objeto de sostener entrevista con el Juez de la causa.

En fecha 05 de Mayo de 2006, se notificó al ciudadano WILMEN CASTILLO TORRES, antes identificado, y se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2006.

Por diligencia de fecha 30 de Mayo de 2006, la Abogada Jenny Quero, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada de la orden de comparecencia de fecha 03 de Mayo de 2006.

En fecha 01 de Junio de 2006, se llevó a efecto la entrevista entre las partes intervinientes en la presente causa con el Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, parte demandada, asistida por la Abogada Jenny Quero, inscrita en el Inpreabogado el Nº 68.559, y no estuvo presente el ciudadano WILMEN CASTILLO, parte demandante.

Mediante escrito de fecha 01 de Junio de 2006, la Abogada Jenny Quero, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó la contestación a la demanda.

Por medio de auto de fecha 01 de Junio de 2006, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito anterior de la misma fecha. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.

En fecha 30 de Octubre de 2008, y mediante oficio de fecha 28 de Octubre de 2008, signado bajo el Nº 2058-08, fue remitido a este Tribunal por parte del Archivo Judicial Regional del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº 7776, contentivo de Fijación de Obligación de Manutención.

Por diligencia de fecha 20 de Enero de 2009, la Abogada Jenny Quero, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos WILMEN CASTILLO Y MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, decretada en fecha 02 de Junio de 2008, bajo el Nº 02, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en sentencia de fecha 02 de Junio de 2008, dictada en el juicio contentivo de Divorcio 185-A bajo el expediente N° 12185, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, fue fijada una Obligación de Manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00), en beneficio de los niños y/o adolescentes JOMAYCKELL Y CRISKELLYN CASTILLO PORTILLO; tal y como se evidencia de la copia de la referida sentencia que fue agregada a las actas que corren insertas en el presente expediente signado con el Nº 7776.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente la Obligación de Manutención fijada en la referida sentencia:

“fue fijada una Obligación de Manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00), mensuales, los cuales serán cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a través de la cuenta bancaria aperturada en el Banco Banfoandes a nombre del Tribunal y a la orden de los niños y/o adolescentes. En relación al rubro salud, que abarca desde consultas médicas, medicinas o tratamientos médicos, entre otros, serán cubiertos el (100%) por su padre, ajustándose siempre a la realidad económica del momento. Para cubrir gastos propios del inicio del año escolar tales como inscripción, uniformes, útiles escolares y otros que requieran los niños y/o adolescentes serán cubiertos por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) por su padre y el cincuenta por ciento (50%) restante por su madre. En época de navidad, adicional a la pensión alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) a cada uno de ellos, equivalente a MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1000,00), al mismo tiempo comprarles regalos, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la época. Asimismo, en el momento en que le sean cancelados en virtud de una relación laboral, beneficios por primas por hijos, juguetes, útiles escolares, aportara el cien por ciento (100%) de tales conceptos. El pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca del inmueble que habitan los niños y/o adolescentes, y que forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, será cubierto en su totalidad por su progenitor, ciudadano WILMEN CASTILLO TORRES, a fin de garantizarles a sus menores hijos una vivienda segura donde puedan residir”.

De la lectura de la Sentencia ut supra, se puede evidenciar claramente que la obligación de manutención allí fijada, fue establecida en beneficio de los niños y/o adolescentes JOMAYCKELL Y CRISKELLYN CASTILLO PORTILLO, es decir, que existe una manutención establecida entre las mismas partes intervinientes en este proceso, ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO Y WILMEN CASTILLO TORRES, antes identificados.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Homologación de Convenimiento de Alimento, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.


En efecto, en la sentencia antes referida, de fecha 02 de Junio de 2008, dictada en el juicio contentivo de Divorcio 185-A instaurado por los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO Y WILMEN CASTILLO TORRES, antes identificados, bajo el expediente N° 12185, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, fue fijada una Obligación de Manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00), mensuales, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOMAYCKELL Y CRISKELLYN CASTILLO PORTILLO, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal debe autorizar a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, a retirar la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0060-64-0010007095, en la entidad bancaria Banfoandes, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOMAYCKELL Y CRISKELLYN CASTILLO PORTILLO, y asimismo, dicha entidad bancaria proceda al cierre de la referida cuenta de ahorros, y que a tal efecto se oficie a Banfoandes. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.010, en contra de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.392.983, actuando en interés y beneficio de los niños y/o adolescentes JOMAYCKELL Y CRISKELLYN CASTILLO PORTILLO, por cuanto el monto de la obligación de manutención a favor de los niños antes nombrados, ya ha sido fijado en la sentencia de fecha 02 de Junio de 2008, dictada en el juicio contentivo de Divorcio 185-A bajo el expediente N° 12185, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOMAYCKELL Y CRISKELLYN CASTILLO PORTILLO, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa obligación de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
• ORDENA oficiar a la Entidad Bancaria Banfoandes a fin de informales que se autoriza suficientemente a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, antes identificada a retirar la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0060-64-0010007095, de dicha entidad bancaria, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOMAYCKELL Y CRISKELLYN CASTILLO PORTILLO, y asimismo, dicha entidad bancaria proceda al cierre de la referida cuenta de ahorros.
• SE EXTINGUE el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano WILMEN ENRIQUE CASTILLO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.010, en contra de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.392.983.
• Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 82, y se ofició bajo el No. 09-81. La Secretaria.-
Exp.: 7776.
HRPQ/379