República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de Homologación de Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar; incoada por los ciudadanos LUZ MARINA FARIA GONZALEZ Y ROGELVIS ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 20.206.153 y 14.134.949, respectivamente, asistido el primero por la Abogada María de los Ángeles Oberto Abreu, Defensora Publica (19) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el segundo asistido por la Abogada Mariel Arrieta, Defensora Publica (17) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño ROGELVIS ENRIQUE CHOURIO FARIA. Ahora bien, los mencionados ciudadanos celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, para el cual solicitaron la aprobación y homologación de este Juzgado.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la presente solicitud, instando a los solicitantes a comparecer por ante la secretaria de este Juzgado a estampar sus firmas y huellas correspondientes. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO SOBRE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, realizado por los ciudadanos LUZ MARINA FARIA GONZALEZ Y ROGELVIS ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ, no fue firmada por la ciudadana LUZ MARINA FARIA GONZALEZ, antes identificada, y tampoco fueron estampadas sus huellas digitales, así como tampoco fueron estampadas las huellas digitales del ciudadano ROGELVIS ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

A este Respecto, en el caso de autos se observa que no existe la firma y huellas de la ciudadana LUZ MARINA FARIA GONZALEZ, antes identificada, ni asimismo, las huellas del ciudadano ROGELVIS ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ.

Es por estas razones, que la solicitud de Homologación de Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, incoada por los ciudadanos LUZ MARINA FARIA GONZALEZ Y ROGELVIS ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ, antes identificados, al no tener la firma y huellas de la ciudadana LUZ MARINA FARIA GONZALEZ, ni las huellas del ciudadano ROGELVIS ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Homologación de Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, realizado por los ciudadanos LUZ MARINA FARIA GONZALEZ Y ROGELVIS ALBERTO CHOURIO FERNANDEZ, antes identificados, a favor del niño ROGELVIS ENRIQUE CHOURIO FARIA, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, y en horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 73 .- La Secretaria.-
Exp.: 14330.-
HPQ/379*