PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.570, demandó por Declaración de Derecho Concubinario a los hijos del de cujus ciudadano ROMER ALFREDY GARCIA GOMEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.336.720.

En fecha 25 de Enero de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la demanda de Declaración de Derecho Concubinario, admitiéndose cuanto ha lugar a derecho. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia.

En fecha 07 de Febrero de 2.008, la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986, confirió Poder Apud – Acta a la abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.570.

En fecha 26 de Febrero de 2.008, la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986 asistida por el abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.570, consignó un (01) ejemplar del diario Panorama de fecha 22 de Febrero de 2.008, donde el cuerpo tercero aparece publicado el edicto, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó desglosar y agregar en actas la página principal del Diario consignado y la página donde aparece publicado el cartel.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986 asistida por el abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.570, solicitó se cite a las ciudadanas GLEYDIS ANDREINA GARCIA MARQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.018.026 y 18.968.994, respectivamente, a los fines de que expongan lo que consideren convenientes, ambas domiciliadas en la Urbanización La Chamarreta, Sector 4, Calle 6, Casa N ° 99-6-1-75 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 26 de Marzo de 2.008, la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986 asistida por el abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.570, solicitó la declaración judicial de Derechos Concubinarios en contra de su ex concubino, ciudadano ROMER ALFREDY GARCIA GOMEZ, así mismo solicitó la citación a las ciudadanas GLEYDIS ANDREINA GARCIA MARQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.018.026 y 18.968.994, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización La Chamarreta, Sector 4, Calle 6, Casa N ° 99-6-1-75 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 09 de Abril de 2.008, la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986 asistida por el abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.570, solicitó a el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se practiquen las citaciones de las ciudadanas GLEYDIS ANDREINA GARCIA MARQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.018.026 y 18.968.994, respectivamente.

En fecha 17 de Abril de 2.008, la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986 asistida por el abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.570, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decline su competencia a la jurisdicción que trata sobre la materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en esta demanda, las partes que tienen interés directo y manifiesto son menores de edad.

En fecha 25 de Abril de 2.008, la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986, alegó una relación concubinaria desde el mes de noviembre de 1.994, con el ciudadano ROMER ALFREDY GARCIA GOMEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.336.720, quien falleció en fecha 04 de Diciembre de 2.007, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo alegó que de su unión concubinaria se procrearon dos (02) hijos, de nombres ROMER ENRIQUE GARCIA SULBARAN y MARIO ALFREDY GARCIA SULBARAN. Asimismo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presente causa.

En fecha 22 de Mayo de 2.008, este tribunal recibió la solicitud de Declaración de Derecho Concubinario, solicitada por la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986 asistida por el abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.570.

En fecha 28 de Mayo de 2.008, la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986 asistida por el abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.570, reprodujo el escrito el cual corre inserto en el folio treinta (30), así como se practiquen las citaciones de los hijos ROMER ENRIQUE GARCIA SULBARAN y MARIO ALFREDY GARCIA SULBARAN, a los fines de que se le designe representante legal, así mismo solicitó se practiquen las citaciones de las ciudadanas GLEYDIS ANDREINA GARCIA MARQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.018.026 y 18.968.994, respectivamente, o a su representante legal MARIA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.957.947.

En fecha 02 de Junio de 2.008, este tribunal ordenó citar a las ciudadanas GLEYDIS ANDREINA GARCIA MARQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.018.026 y 18.968.994, respectivamente, así como a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.957.947. Asimismo se recibieron pruebas indicadas por la parte actora.

En fecha 09 de Junio de 2.008, se dieron por citadas las ciudadanas GLEYDIS ANDREINA GARCIA MARQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 18.018.026 y 18.968.994, respectivamente, así como a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.957.947, siendo entregada la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 25 de Junio de 2.008, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.957.947, actuando en nombre y representación de su hija, MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MARQUEZ, y de la ciudadana GLEYDIS ANDREINA GARCIA MARQUEZ, asistidas por la abogada en ejercicio YANIRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 52.937, dieron contestación a la presente demanda incoada en su contra interpuesta por la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986.

En fecha 08 de Julio de 2.008, la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986 asistida por el abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.570, pidió a este tribunal dejar sin efecto el justificativo de testigos. Igualmente consignó en este acto de justificativo de testigos de fecha 27 de Junio de 2.008, a los fines de que sea fijado el acto oral y sean escuchados los testigos por ante este tribunal.

En fecha 14 de Julio de 2.008, este tribunal fijó para el día 30 de Septiembre de 2.008 a las once de la mañana (11:00 a.m.) el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.

En fecha 30 de Septiembre de 2.008, este tribunal en virtud del exceso de trabajo resolvió diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 25 de Noviembre de 2.008, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986 asistida por el abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.570, consignó copia simple de las dos (02) cuentas bancarias que poseía el concubino de su representada.

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, siendo las once (11:00 am) de la mañana, día y hora fijados previamente conforme lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas en el juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, donde figura como demandante la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.823.986, y como demandadas las ciudadanas GLEYDIS ANDREINA GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.018.026, MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.968.994 y MARIA DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.957.947, el Juez Titular Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano Héctor Ramón Peñaranda Quintero, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontró presente la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, junto con su Apoderada Judicial Abogada SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA y los testigos señalados por la parte actora; y procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 470 en concordancia con el aparte único 476 eiusdem, declaró abierto el debate. No habiendo sido planteada alguna cuestión que debe ser resuelta previamente, el Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el principio de la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, consagrado en el literal “a” del artículo 450 de la referida Ley, insto a la parte demandante a promover las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio. Acto seguido, se concedió la palabra a la abogada SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, en representación de la parte actora quien expuso: promuevo las pruebas documentales señaladas en escrito de fecha 23/01/2008, que se refiere a los documentos acompañados al libelo de demanda, asimismo promuevo las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIO ENRIQUE OLIVEROS RUIZ y EGDO SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.751.833 y 6.802.110, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fueron señalados en la oportunidad correspondiente en el escrito antes señalado. El Juez procedió a admitir y a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se dio lectura al texto de los siguientes documentos: 1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 687, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño ROMER ENRIQUE GARCIA SULBARAN. 2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 402, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño MARIO ALFREDY GARCIA SULBARAN. 3. Justificativo de testigos, de fecha 11 de Octubre de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo. Una vez leídos dichos documentos se ordenó agregarlo a la presente acta a los fines indicados con anterioridad. Seguidamente, el Juez admitió la prueba testimonial promovida por la parte actora y se procedió a la evacuación de la misma conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando presente el ciudadano MARIO ENRIQUE OLIVEROS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 9.751.833, de 51 años de edad, domiciliado en Urbanización la Chamarreta, calle sin numero, casa sin numero, entre Chamarreta y Altos del Sol Amado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Juez Profesional Nº 1 procedió a tomar el juramento de Ley en la siguiente forma: Jura usted por la religión que profesa, por su honor y su conciencia, decir la verdad en todo lo que se le va a interrogar. Contestó: “Si lo juro”. De inmediato se examinó al testigo sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar. Igualmente el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las penas en las que incurriría el testigo si declara falsamente. En este estado la Abogada SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conocen suficientemente a la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años y de igual forma conocieron a su concubino de nombre ROMER ALFREDY GARCIA GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.336.720 de igual domicilio, quien falleciera ab-intestato en esta ciudad el día 4 de diciembre de 2007. Contestó: si, a ella la conozco desde hace 15 años y a él desde hace 14 años cuando el falleció. 2) Diga el testigo si igualmente le consta que son de estados civil solteros, que iniciaron su unión concubinaria en el mes de noviembre de 1994, hasta la fecha 4 de Diciembre de 2007, cuando falleció, que en dicha unión han procreado dos (02) hijos que llevan por nombre ROMER ENRIQUE GARCIA SULBARAN, de once (11) años de edad, y MARIO ALFREDY GARCIA SULBARAN, de siete (07) años de edad, según consta de partidas de nacimientos números 687 año 1996 y 402 año 2000, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que no tenían impedimento alguno para legalizar su union concubinaria. Contestó: si, tienen trece años ya viviendo en concubinato. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que su último domicilio lo tuvo en la Urbanización la Chamarreta, sector 4, calle 6, casa N° 99-6-1-75 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: si. Estando presente el ciudadano EGDO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad No. 6.802.110, de 46 años de edad, domiciliado en Urb. La chamarreta sector 4, casa No 71-1-63 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Juez Profesional Nº 1 procedió a tomar el juramento de Ley en la siguiente forma: Jura usted por la religión que profesa, por su honor y su conciencia, decir la verdad en todo lo que se le va a interrogar. Contestó: “Si lo juro”. De inmediato se examinó al testigo sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar. Igualmente el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las penas en las que incurriría el testigo si declara falsamente. En este estado la Abogada SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conocen suficientemente a la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años y de igual forma conocieron a su concubino de nombre ROMER ALFREDY GARCIA GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.336.720 de igual domicilio, quien falleciera ab-intestato en esta ciudad el día 4 de diciembre de 2007. Contestó: si, los conozco 2) Diga el testigo si igualmente le consta que son de estados civil solteros, que iniciaron su unión concubinaria en el mes de noviembre de 1994, hasta la fecha 4 de Diciembre de 2007, cuando falleció, que en dicha unión han procreado dos (02) hijos que llevan por nombre ROMER ENRIQUE GARCIA SULBARAN, de once (11) años de edad, y MARIO ALFREDY GARCIA SULBARAN, de siete (07) años de edad, según consta de partidas de nacimientos números 687 año 1996 y 402 año 2000, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que no tenían impedimento alguno para legalizar su unión concubinaria. Contestó: si, es correcto. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que su último domicilio lo tuvo en la Urbanización la Chamarreta, sector 4, calle 6, casa Nº 99-6-1-75 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: si, es correcto. Una vez concluida la declaración del testigo anterior y no habiendo sido promovido ningún otro medio probatorio se procedió a conceder a la Abogada de la parte actora un lapso no mayor de Diez minutos para que proceda hacer sus alegatos de conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándosele la palabra a la abogada SOLIS MARLENE SIMANCAS VILLANUEVA, quien expuso: se desprende de las actas procesales la relación concubinaria que existió entre la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, ya identificada en autos con el ciudadano hoy difunto ROMER ALFREDY GARCIA GOMEZ, ya identificado en autos, primero los niños nacidos dentro de esa unión concubinaria, tal cual se demuestra de las actas de nacimiento que corren insertas en el folio 5 y en el folio 6 del expediente 13111 donde se demuestra que el padre de los niños es el ciudadano demandado ROMER ALFREDY GARCIA GOMEZ, así mismo consta en actas la relación concubinaria según se evidencia de las testimoniales prendidas por los ciudadanos MARIO ENRIQUE OLIVEROS RUIZ, ya identificado y EGDO SANTOS, ya identificado, los cuales fueron ratificados en esta misma fecha por ante este tribunal, por lo anteriormente expuesto pido a este Tribunal declare la declaración judicial de derecho concubinario a favor de mi representada la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, es todo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Declaración de Derecho Concubinario, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I

PRUEBAS DE LA ACTORA


- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ y ROMER ALFREDY GARCIA GOMEZ, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora, y el difunto, ciudadano ROMER ALFREDY GARCIA GOMEZ.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, acta de defunción N ° 307, de fecha 04 de Diciembre de 2.007, expedida por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del cinco (05) al seis (06) del presente expediente, copias certificadas y fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños, niñas y/o adolescentes ROMER ENRIQUE GARCIA SULBARAN y MARIO ALFREDY GARCIA SULBARAN, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ y ROMER ALFREDY GARCIA GOMEZ, antes mencionados y los niños, niñas y/o adolescentes de autos.
- Corre a los folios del siete (07) al nueve (09) del presente expediente, copias simples de una cuenta corriente en el Banco Venezuela, S.A.C.A, N ° 345 – 004984 – 1, según consta del corte de cuenta de fecha 15 de Enero de 2.008, por un monto de DOSCIENTOS CON TRESCIENTOS QUINCE CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 200,315, 30) BOLIVARES, así como una cuenta de ahorros en el Banco Venezuela S.A.CA. N ° 345 – 000454 – 5 por un monto de CIENTO VEINTISIETE CON OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado por entes facultados para ellos. De dichos instrumentos se evidencia las relaciones financieras y/o patrimoniales entre los ciudadanos RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ y ROMER ALFREDY GARCIA GOMEZ.
- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) del presente expediente, copias certificadas y fotostáticas de las actas de nacimiento de las ciudadanas GLEYDIS ANDREINA GARCIA MARQUEZ y la adolescente MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MARQUEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos ROMER ALFREDY GARCIA GOMEZ, hoy difunto y la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.957.947, y la ciudadana y adolescente de autos.
- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, justificativos de testigos, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la solicitud de declaraciones juradas a los testigos que concurrieron ante este tribunal.
- Corre a los folios del sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) del presente expediente, copias simples de cuentas bancarias, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado por entes facultados para ellos. De dichos instrumentos se evidencia las cuentas que poseía el difunto, ciudadano ROMER ALFREDY GARCIA GOMEZ.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II
Resuelto lo anterior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente causa, incoada por la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOLIS SIMANCAS VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 46.570, demanda a las ciudadanas GLEYDIS ANDREINA GARCIA MARQUEZ y MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MARQUEZ, por DECLARACION DE DERECHO CONCUBINATO, alegando que fue concubina del demandado hasta el momento de su muerte el día 04 de Diciembre de 2.007.

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Ahora bien, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otros criterios estableció: El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada,
y así se declara.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales, principalmente de las testimoniales valoradas, que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos. Con fundamento en lo expuesto, la pretensión DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, debe ser declarada CON LUGAR y así se dispondrá en la dispositiva.


PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la pretensión DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, incoada por la ciudadana RULENYS ESTELA SULBARAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 14.823.986, en consecuencia, se le reconoce como concubina del ciudadano ROMER ALFREDY GARCIA GOMEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.336.720, hasta el momento de su muerte el día 04 de Diciembre de 2.007.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (21) días del mes de Enero de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 33. La Secretaria.

HRPQ/ 932