EXP: 12816



República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada MORELBA CECILIA HERRERA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.237, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.825.511, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: ROSMIRA LUISA PAZ GONZALEZ, RATZELL RENE RAAZ PAZ, STALYN BLADIMIR RAAZ PAZ Y YUMAR ALBERTO RAAZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 6.803.461, 16.493.041, 14.692.526 y 14.629.523, como legítimos herederos del de cujus, quien en vida respondiera el nombre de JESUS ALBERTO RAAZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.001, intentó demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA en contra de la adolescente SUE-ME CAROLINA RAAZ LINARES y al niño ALBERTO ANDRES RAAZ LINARES, representados por su progenitora, ciudadana NUBIA CAROLINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.799.005.

A través de auto de fecha 14 de Abril de 2008, este Tribunal ordenó la corrección de la demanda de PARTICION DE HERENCIA, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, para que se presentara nuevamente la demanda.

En fecha de 22 de Abril de 2008, la abogada en ejercicio MORELBA CECILIA HERRERA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.237, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: ROSMIRA LUISA PAZ GONZALEZ, RATZELL RENE RAAZ PAZ, STALYN BLADIMIR RAAZ PAZ Y YUMAR ALBERTO RAAZ PAZ, antes identificados, presentó nuevamente la demanda debidamente corregida.

Mediante auto de fecha de 22 de Abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda incoada por la abogada MORELBA CECILIA HERRERA GONZALEZ, le dió entrada, y ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. De igual forma se ordenó citar a la ciudadana NUBIA CAROLINA LINARES, titular de la cedula de identidad numero 5.799.005 en representación de los niños y/o adolescentes SUE-ME CAROLINA RAAZ LINARES y el niño ALBERTO ANDRES RAAZ LINARES, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose el edicto correspondiente.

En fecha de 30 de abril de 2008, el ciudadano ERIC GUILLERMO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.354.162, Abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el número 121.238, actuando en nombre y representación de la ciudadana NUBIA CAROLINA LINARES, quien actúa en defensa de sus hijos SUE-ME CAROLINA RAAZ LINARES Y ALBERTO ANDRES RAAZ LINARES, dio contestación a la demanda de la siguiente forma:

PRIMERO: Ciertamente el día 10 de Diciembre de 2006, falleció en esta ciudad, ab-intestato, el ciudadano JESUS ALBERTO RAAZ OVIEDO, cuya cedula de identidad era 5.162.001, y quien era esposo de la Ciudadana ROSMIRA LUISA PAZ GONZALEZ, y padre de los Ciudadanos RATZELL RENE RAAZ PAZ, STALYN BLADIMIR RAAZ PAZ Y YUMAR ALBERTO RAAZ PAZ, quienes están plenamente identificados como la parte activa o demandante; Quien a su vez es el padre de los menores SUE-ME CAROLINA RAAZ LINARES y ALBERTO ANDRES RAAZ LINARES, representados por su progenitora y madre, la ciudadana NUBIA CAROLINA LINARES, identificados como la parte pasiva o demandada.
SEGUNDO: Convenimos totalmente y reconocemos como cierto la existencia de los bienes mencionados por la parte demandante los cuales comprenden el activo hereditario, pero diferimos el valor monetario que se les ha designado puesto que para la actualidad, el mismo se ha incrementado.
TERCERO: Manifestamos a este Juzgado de Protección, que la igual que la parte demandante, nuestro interés es obtener una pronta participación de manera Amigable, con la unidad Familiar que siempre se ha tenido, y tal como la parte demandante, deja a criterio de este Juzgado de Protección, en su escrito de demanda, la posibilidad de reevaluar los bienes que comprenden el activo Hereditario, Solicitamos a su vez, se designe por este Tribunal, un Perito Experto que certifique los precios actuales de los Bienes de dicho activo, para que posteriormente se proceda a la participación pretendida por ambas partes.
CUARTO: Consigno ante este Juzgado, copia de la libreta de Ahorros signada con el número de cuenta cliente No. 0007-0158-11-0010001705 aperturada por este mismo Juzgado en el expediente No. 2140 a beneficio de los menores SUE-ME CAROLINA RAAZ LINARES y ALBERTO ANDRES RAAZ LINARES, con el fin de que les sean depositado su cuota parte el momento de efectuarse la Partición por este Juzgado de Protección.

En fecha 13 de Mayo de 2008, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, y se agregó a las actas en fecha 26 de Mayo de 2008.

Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2008, la abogada MORELBA CECILIA HERRERA GONZALEZ, actuando en representación de la parte actora, ciudadanos ROSMIRA LUISA PAZ GONZALEZ RATZELL, RENE RAAZ PAZ, STALYN BLADIMIR RAAZ PAZ Y YUMAR ALBERTO RAAZ PAZ, consignó el edicto publicado en el Diario Panorama, para que se desglosara y se agregara a las actas.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2008, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario Panorama, en el cuerpo “C” de la Pág. 4; donde aparece publicado el edicto librado en este expediente signado con el No. 12816.

Por auto de fecha, 22 de Septiembre de 2008, este Tribunal ordenó la elaboración de un avaluo a los bienes que conforman el acervo del causante, que en vida se llamara JESUS ALBERTO RAAZ OVIEDO, para lo cual designó como perito avaluador a ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, Arquitecto, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.188.472, a fin de que manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

En fecha 10 de Octubre de 2008, se notificó al ciudadano HARRY AZUAJE, agregándose la boleta en fecha 21 de Octubre de 2008.

A través de diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008, el ciudadano HARRY AZUAJE, aceptó la designación de perito en la presente causa, y presentó el juramento de Ley.

En fecha 28 de Octubre de 2008, el ciudadano HARRY AZUAJE, consignó el informe de avalúo, estimando los bienes muebles, vehículos en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 126.500,00)

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, visto que los demandados convinieron totalmente y reconocieron como cierto la existencia de los bienes mencionados por la parte demandante los cuales comprenden el activo hereditario, difiriendo sólo el valor monetario que se les ha designado, alegando que para la actualidad, el mismo se había incrementado, y una vez consignado en fecha 28 de Octubre de 2008 el informe de avalúo, estimando los bienes muebles objeto de la presente partición, vehículos, en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 126.500,00); lo que hace concluir a este sentenciador que debe aprobar y homologar el allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por la abogada MORELBA CECILIA HERRERA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.237, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: ROSMIRA LUISA PAZ GONZALEZ, RATZELL RENE RAAZ PAZ, STALYN BLADIMIR RAAZ PAZ Y YUMAR ALBERTO RAAZ PAZ, por parte de los demandados, los niños, niñas y/o adolescentes SUE-ME CAROLINA RAAZ LINARES y ALBERTO ANDRES RAAZ LINARES, representados por su progenitora, la ciudadana NUBIA CAROLINA LINARES, en el escrito de contestación a la demandada de fecha 30 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:


Articulo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que los demandados, los niños, niñas y/o adolescentes SUE-ME CAROLINA RAAZ LINARES y ALBERTO ANDRES RAAZ LINARES, representados por su progenitora, la ciudadana NUBIA CAROLINA LINARES, antes identificados, convinieron en los alegatos expuestos en la demanda intentada por la abogada MORELBA CECILIA HERRERA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.237, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: ROSMIRA LUISA PAZ GONZALEZ, RATZELL RENE RAAZ PAZ, STALYN BLADIMIR RAAZ PAZ Y YUMAR ALBERTO RAAZ PAZ, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el referido allanamiento, para dar fin a la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, una vez homologado el referido convenimiento, es necesario determinar la cuota parte que le corresponde a cada uno de los coherederos, en consecuencia siendo que el acervo hereditario dejado por el causante, quien en vida respondiera el nombre de JESUS ALBERTO RAAZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.001, constituye el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes dejados por él, toda vez que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a su cónyuge, ciudadana ROSMIRA LUISA PAZ GONZALEZ, y siendo que los bienes dejados por el causante fueron valorados en el informe de avalúo consignado en fecha 28 de Octubre de 2008, estimando los bienes muebles objeto de la presente partición, vehículos, por el experto Harry Aguaje en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 126.500,00); el cincuenta por ciento (50%) equivale a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 63.250,00), lo que quiere decir que la cuota parte que le corresponde a cada uno de los seis coherederos es la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÌVARES FUERTES CON SEIS CÈNTIMOS (BsF. 10.541,6).

Por último, las cantidades correspondiente a los niños, niñas y/o adolescentes SUE-ME CAROLINA RAAZ LINARES y ALBERTO ANDRES RAAZ LINARES, quienes son representados por su progenitora, la ciudadana NUBIA CAROLINA LINARES, antes identificados, a saber la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÌVARES FUERTES CON SEIS CÈNTIMOS (BsF. 10.541,6) a cada uno, deberán ser depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0158-11-0010001705, aperturada en el Banco Banfoandes a nombre de los niños, niñas y/o adolescentes SUE-ME CAROLINA RAAZ LINARES y ALBERTO ANDRES RAAZ LINARES, y a la orden del Tribunal, la cual se aperturó en el expediente 2140, en este mismo Tribunal. Así se establece.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. Consumado el Acto Procesal del Allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda intentada por la abogada MORELBA CECILIA HERRERA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.237, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: ROSMIRA LUISA PAZ GONZALEZ, RATZELL RENE RAAZ PAZ, STALYN BLADIMIR RAAZ PAZ Y YUMAR ALBERTO RAAZ PAZ, por parte de los demandados, los niños, niñas y/o adolescentes SUE-ME CAROLINA RAAZ LINARES y ALBERTO ANDRES RAAZ LINARES, representados por su progenitora, la ciudadana NUBIA CAROLINA LINARES, en el escrito de contestación a la demandada de fecha 30 de Abril de 2008, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido allanamiento transcrito en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
b. Las cantidades correspondiente a los niños, niñas y/o adolescentes SUE-ME CAROLINA RAAZ LINARES y ALBERTO ANDRES RAAZ LINARES, quienes son representados por su progenitora, la ciudadana NUBIA CAROLINA LINARES, antes identificados, a saber la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÌVARES FUERTES CON SEIS CÈNTIMOS (BsF. 10.541,6) a cada uno, deberán ser depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0158-11-0010001705, aperturada en el Banco Banfoandes a nombre de los niños, niñas y/o adolescentes SUE-ME CAROLINA RAAZ LINARES y ALBERTO ANDRES RAAZ LINARES, y a la orden del Tribunal, la cual se aperturó en el expediente 2140, en este mismo Tribunal; y
c. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.


La Secretaria,


MGS. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 64 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Temporal.-

EXP. 12816
HRPQ/677*.