República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.783.228, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio IRIAM MATOS DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.406; en contra de su cónyuge, la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 16.731.459, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-
Al efecto el demandante, ciudadano JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ, expuso: que en fecha cuatro (04) de Junio de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector los Haticos II, Mata Redonda, calle 126H, casa No. 21-37, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2005. Que durante su relación matrimonial, procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS DANIEL MONDUL OROZCO, de tres (03) años de edad.
Asimismo, manifiesta la parte actora, que durante los primeros meses de casados vivieron en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero esta situación cambió radicalmente desde el mes de Diciembre del año 2004, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento; se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, abandonando el hogar. Por otra parte su cónyuge desatendió sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, situación que se presentó en reiteradas oportunidades y hasta que desatendió totalmente todas sus obligaciones tanto conyugales como materiales, por lo que los hechos narrados configuran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es por lo que demanda a la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 16-de Noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 15 de Enero de 2008, el ciudadano JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio IRIAM MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.406.
En fecha 22 de Enero de 2008, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
En fecha 24 de Enero de 2008, el Alguacil natural de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la ciudadana ROSELYS OROZCO.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil natural de Juzgado, realizó exposición manifestando que en fecha 22/02/2008 se trasladó al barrio la Lagunita calle 148 Av. 51 No. 148ª-02, con el fin de citar a la ciudadana ROSELYS OROZCO, la cual le contestó que no firmaría el recibo de citación.
En fecha 10 de Marzo de 2008, la Abogada en ejercicio IRIAM MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.406, diligenció solicitando al Tribunal fuese aplicado el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se sirviera la Secretaria de notificar a la ciudadana ROSELYS OROZCO.
En fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta de notificación a la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ.
En fecha 23 de Abril de 2008, la ciudadana ANGELICA BARRIOS, en su carácter de Secretaria del Tribunal realizó exposición manifestando que en fecha 14 de Abril de 2008, se trasladó al Barrio la Lagunita, calle 148 Av. 51 No. 148ª-02 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de entregar la boleta de notificación de la ciudadana ROSELYS MAYOERLING OROZCO RODRIGUEZ.
En fecha 09 de Junio de 2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ, asistido por la abogada en ejercicio IRIAM MATOS y no estando presente la parte demandada se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 28-07-2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ, asistido por la abogada en ejercicio IRIAM MATOS, antes identificada, no estando presente la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 05 de Agosto de 2008, el ciudadano JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ, asistido por la Abogada en ejercicio ROCIO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.683, diligenció manifestando continuar con el presente proceso.
En fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Treinta (30) de Octubre de 2008, a las once (11:00 am) de la mañana.
En fecha 05 de Noviembre de 2008,el Tribunal ordenó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Dieciocho (18) de Diciembre de 2008.
En fecha 08 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó diferir nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día trece (13) de Enero de 2009, a las once (11:00 am) de la mañana.
En fecha 13 de Enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha cuatro (04) de Junio de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector los Haticos II, Mata Redonda, calle 126H, casa No. 21-37, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2005. Que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana antes mencionada, procreó un (01) hijo de nombre CARLOS DANIEL MONDUL OROZCO, de tres (03) años de edad.
Asimismo, manifiesta la parte actora, que durante los primeros meses de casados vivieron en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero esta situación cambió radicalmente desde el mes de Diciembre del año 2004, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento; se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, abandonando el hogar. Por otra parte su cónyuge desatendió sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, situación que se presentó en reiteradas oportunidades y hasta que desatendió totalmente todas sus obligaciones tanto conyugales como materiales, por lo que los hechos narrados configuran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, es por lo que demanda a la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Nº 34, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que indica que el día Cuatro (04) de Junio de 2004, los ciudadanos JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ y ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de Nacimiento No.780, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño CARLOS DANIEL MONDUL OROZCO, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrada; así como la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, por la existencia del menor CARLOS DANIEL MONDUL OROZCO.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano WILMER ALEXANDER BARRETO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.355.653, residenciado en el Barrio la Chinita, Av. 20H, calle Falcón, casa No.113ª-40, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de cuatro (4) años a los ciudadanos JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ y ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ? Contestó: Si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS DANIEL, de tres (3) años de edad?. Contestó: Si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ, abandono el hogar conyugal, ubicado en el sector Haticos II, Mata Redonda, calle 126H, casa Nº 21-37, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia? Contesto: Si, este en realidad ella a través de muchos problemas que han tenido dejó cuando peleaban ella para casa de su mama, yo vi cuando ella se fue. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ, violentaba en forma verbal muy seguido a su cónyuge JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ, hasta llegar al punto que hasta la presente fecha no haya recapacitado o cambiado su actitud agresiva? de Contestó: Si, porque lo he presenciado, yo lo he acompañado varias veces a llevarle cosas al niño y ella ha salido con groserías.
2.- El ciudadano JUAN DANIEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.087.531, residenciado en la Urbanización Altos de Lavanega, Torre C, apartamento 8B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de cuatro (4) años a los ciudadanos JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ y ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ? Contestó: Si 2) Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS DANIEL, de tres (3) años de edad?. Contestó: Si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ, abandono el hogar conyugal, ubicado en el sector Haticos II, Mata Redonda, calle 126H, casa Nº 21-37, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia? Contesto: Si, porque el llego llorando y comentándome, que ella había abandonando su hijo y se quedo con el, indiferentemente toda la familia me decía de los problemas de ellos, no vi nada pero varias personas comentaban lo mismo. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ, violentaba en forma verbal muy seguido a su cónyuge JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ, hasta llegar al punto que hasta la presente fecha no haya recapacitado o cambiado su actitud agresiva? de Contestó: Si tenia conocimiento, porque el constantemente como somos amigos me comentaba, yo no vi nada.
3- La ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRÁ LOPEZ LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.946.140, residenciada en Haticos por abajo, Av. 17 calle 112ª,1,11 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de cuatro (4) años a los ciudadanos JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ y ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ? Contestó: Si. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS DANIEL, de tres (3) años de edad?. Contestó: Si. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ, abandono el hogar conyugal, ubicado en el sector Haticos II, Mata Redonda, calle 126H, casa Nº 21-37, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia? Contesto: Si, porque yo asisto a la iglesia donde ellos asisten, ella no se la pasaba en su casa, dejaba al niñito solo con la hermana, que solo tiene como 12 años, ella vivía cerca de mi casa 4-) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ, violentaba en forma verbal muy seguido a su cónyuge JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ, hasta llegar al punto que hasta la presente fecha no haya recapacitado o cambiado su actitud agresiva? de Contestó: Si, pero no me consta, ósea por el comentario que se escucho por allí pero en realidad no la vi.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
El testimonio del ciudadano WILMER ALEXANDER BARRETO URIBE, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado plenamente por este sentenciador por tratarse de testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien el testigo WILMER ALEXANDER BARRETO URIBE, plenamente identificado, en su declaración presentada el día 13 de Enero de 2008, en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dicha declaración que le consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto fue testigo del cambio de comportamiento de la ciudadana ROSELYS OROZCO y fue testigo del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana antes mencionada; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo; por lo cual se le concede pleno valor probatorio al testimonio presentado por el ciudadano WILMER ALEXANDER BARRETO URIBE.
No obstante, los testimonios de los ciudadanos JUAN DANIEL GUTIERREZ y CAROLINA CHIQUINQUIRÁ LOPEZ LUENGO, fueron evacuados igualmente conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien observa este Juzgador, que de las declaraciones presentadas por los ciudadanos JUAN DANIEL GUTIERREZ y CAROLINA CHIQUINQUIRÁ LOPEZ LUENGO, en fecha 13 de Enero de 2009, en el acto oral de evacuación de pruebas, que los mismos no son testigos presenciales de los hechos suscitados entre el matrimonio respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario que hace imposible la vida en común, tal y como se evidencia de las respuestas a la pregunta número 3 , la cual se transcribe textualmente a continuación:
• El ciudadano JUAN DANIEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.087.531, residenciado en la Urbanización Altos de Lavanega, Torre C, apartamento 8B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
3) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ, abandono el hogar conyugal, ubicado en el sector Haticos II, Mata Redonda, calle 126H, casa Nº 21-37, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia? Contesto: Si, porque el llego llorando y comentándome, que ella había abandonando su hijo y se quedo con el, indiferentemente toda la familia me decía de los problemas de ellos, no vi nada pero varias personas comentaban lo mismo. (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
• La ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRÁ LOPEZ LUENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.946.140, residenciada en Haticos por abajo, Av. 17 calle 112ª,1,11 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
3) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ, abandono el hogar conyugal, ubicado en el sector Haticos II, Mata Redonda, calle 126H, casa Nº 21-37, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia? Contesto: Si, porque yo asisto a la iglesia donde ellos asisten, ella no se la pasaba en su casa, dejaba al niñito solo con la hermana, que solo tiene como 12 años, ella vivía cerca de mi casa. (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del análisis de los testimonios anteriormente mencionados, este Tribunal observa, como se mencionó con anterioridad, que los mismos son testigos referenciales, más no presenciales, con relación a los hechos suscitados en el matrimonio respecto al abandono voluntario alegado por la parte actora, ciudadano JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ, tal y como lo expusieron en la respuesta a la pregunta anteriormente transcrita, con lo cual se evidencia que no presenciaron el hecho del abandono. Así se declara.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, la declaración realizada por el ciudadano WILMER ALEXANDER BARRETO URIBE, da lugar a la comprobación del abandono voluntario como causal tipificada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil y en el que incurrió la parte demandada, haciendo imposible la vida en común. Así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño CARLOS DANIEL MONDUL OROZCO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño CARLOS DANIEL MONDUL OROZCO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberán ejercerla de manera que garanticen el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la adolescente de autos, le corresponde a la madre ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habitan los adolescentes y niños y por ende es quien tiene el contacto directo con los hijos.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de los adolescentes y niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ, podrá visitara su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el niño lo pasará con su madre.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2009, carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa.
o En vacaciones escolares, las mismas serán de por mitad, los primeros quince días para el progenitor y el resto para la progenitora.
o En vacaciones de navidad y fin de año, será en forma alterna, comenzando a partir del presente año 2009, los días 24 de diciembre y 01 de enero, el niño de autos lo pasará con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre lo pasará con su progenitor; y al año siguiente será a la inversa.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ para con su hijo CARLOS DANIEL MONDUL OROZCO, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 280,00). Para gastos de año escolar, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 150,00) y para gastos de navidad y fin de año, la cantidad equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 500,00), todo lo que requieran para su manutención. Así se establece.-
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOHAN ANTONIO MONDUL LOPEZ, en contra de la ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ , ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en fecha el día cuatro (04) de Junio de 2004, como consta en el acta de matrimonio Nº 34.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana ROSELYS MAYERLING OROZCO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº_________. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 11949
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