EXP. 3.161





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.971.855, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ARAMIS E ITZEL PARVATI SEGOVIA NORIEGA, venezolanos, menores de edad, domiciliados en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°14.650, alegando que en fecha cinco (05) de Septiembre de 2.002, falleció Ab- intestato el ciudadano REMMY ENRIQUE SEGOVIA CARREÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.862.635, según acta de defunción N° 926 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y solicita se le declare a ella y a sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano REMMY ENRIQUE SEGOVIA CARREÑO, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día nueve (09) de Enero de 2.009, formando expediente con el N° 3.161, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de matrimonio Nº 65 emanada de la Jefatura Civil Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción N°926 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 291 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 224 emanada del Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos NEIDA BEATRIZ ATENCIO CASTELLANO Y JOSE MANUEL NORIEGA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.693.461 y 10.452.177 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el cinco (05) de Septiembre de 2.002, quien era su esposo y procreó dos (02) hijos de nombres ARAMIS E ITZEL PARVATI SEGOVIA NORIEGA y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños ARAMIS E ITZEL PARVATI SEGOVIA NORIEGA en su condición de hijos y a la ciudadana OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, en su condición de esposa, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano REMMY ENRIQUE SEGOVIA CARREÑO. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños ARAMIS E ITZEL PARVATI SEGOVIA NORIEGA en su condición de hijos y a la ciudadana OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, en su condición de esposa, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano REMMY ENRIQUE SEGOVIA CARREÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.862.635, según acta de defunción N° 926 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO



LA SECRETARIA,


MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (27) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614--342