Exp: 13894





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada AURA ISABEL RIVERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.652.423, actuando en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 53, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia y en el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña MERCEDES DEL CARMEN BRACHO PINO, identificado en el acta de nacimiento Nº 53, presentada con fecha Quince (15) de Febrero de 1999 y nacida el día 13 de Agosto de 1998, hija de los ciudadanos JESUS SEGUNDO BRACHO RINCON y EDITH MARIA PINO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No.15.887.227 y 14.474.713, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, correspondiente a la niña MERCEDES DEL CARMEN BRACHO PINO, identificada en el acta de nacimientos Nro. 53, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas al asentar “el primer nombre de la madre de la niña de autos como EDITH cuando lo correcto es EDDY, tal como se evidencia en la Copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la respectiva Jefatura Civil y Registro Civil del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dió entrada el día 13 de Octubre de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que la Abogada AURA ISABEL RIVERO REYES, actuando en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Zulia, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento signada bajo el No. 53, correspondiente a la niña MERCEDES DEL CARMEN BRACHO PINO, por cuanto tanto el funcionario de la Jefatura Civil como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, asentaron, “el primer nombre de la madre de la niña de autos como EDITH, cuando lo correcto es EDDY”, incurriendo en tal sentido en un error material.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la doctrina patria, se entiende por error material aquel que se comete cuando se escriben unas palabras, o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos. Igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, define como error material a aquel error que implica cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1851, expediente 08-0151, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Camen Zuleta de Merchant estableció lo siguiente:

“Se advierte a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide “


Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de la presente solicitud de Rectificación de Partida, la cual es por causa de error material, y en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, debe este Tribunal remitir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia la presente solicitud, para lo cual se deberá desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando copia certificada en el Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) REMITIR al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Zulia, la presente solicitud de Rectificación de Partida, para lo cual se ordena desglosar la misma junto con los recaudos que la acompañaron, dejando por consiguiente copia certificada en el Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-



HPQ/244