República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el Abogado en ejercicio ALVARO ANTONIO TELLES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.469, actuando en nombre y en representación del ciudadano YUL BRINNES OROZCO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.868.702, según Poder otorgado por ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien solicitó la rectificación de la Partida de nacimiento No. 2047, correspondiente al adolescente JUL KEINER OROZCO POSADA, domiciliado en la Ciudad de Caracas, y que es hijo de los ciudadanos YUL BRINNES OROZCO LUQUE y EMILCE POSADA PINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.23.868.702 y 49.690.411 respectivamente, presentado en fecha 13 de Septiembre de 1995 y nacido en fecha 20 de Julio de 1995; en el sentido de que corrija el error material en el cual incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el primer apellido del progenitor del adolescente de autos como “OROSCO, cuando lo correcto es OROZCO”. Asimismo, solicitó la rectificación de la partida de Nacimiento por cuanto, el progenitor YUL BRINNES OROZCO LUQUE, adquirió la Nacionalidad Venezolana en fecha cinco (05) de Abril de 2005, la cual corresponde a la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5767 de la República Bolivariana de Venezuela, y ahora es portador de la Cédula de Identidad No. 23.868.702.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar original o copia certificada del Poder Especial otorgado por el ciudadano YUL BRINNES OROZCO LUQUE, para lo cual se le concedió tres (03) días.
En fecha 26 de Octubre de 2007, el Abogado en ejercicio ALVARO ANTONIO TELLES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.469, diligenció consignando el original del Poder Especial que le fue otorgado.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de Diciembre de 2007 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, diligenció solicitando al Tribunal que se sirviera indicarle a la parte solicitante cual era el procedimiento a seguir, por cuanto en lo que se refería al cambio de Cédula de Identidad, no existía error material en dicha partida, sino lo que debía hacerse era una inserción por cuanto el padre al momento de presentar al adolescente de autos portaba Cédula de Identidad Colombiana y después adquirió la Nacionalidad Venezolana.
En fecha 06 de Febrero de 2008, la Juez Unipersonal No. 1 (Temporal) se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el Abogado en ejercicio ALVARO ANTONIO TELLES SUAREZ, antes identificado, diligenció consignando copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 27 de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó declinar la Competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto al momento de presentar la solicitud el niño se encontraba domiciliado en la Ciudad Capital.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Abogado en ejercicio ALVARO ANTONIO TELLES, antes identificado, diligenció manifestando que por motivos de trabajo el progenitor del adolescente de autos, ciudadano YUL BRINNES OROZCO LUQUE, estableció su domicilio nuevamente en el Estado Zulia, específicamente en la Av. 5 con calle 20, casa No. 21-08 del Sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como consta en la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Sector II Sierra Maestra.
En fecha 02 de Junio de 2008, el Abogado en ejercicio ALVARO ANTONIO TELLES, antes identificado, solicitó al Tribunal que reconsiderara la decisión de fecha 27 de Marzo de 2008, en la cual se declinó la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el progenitor, ciudadano YUL BRINNES OROZCO LUQUE, y su hijo el niño JUL KEINER OROZCO POSADA, establecieron su domicilio nuevamente en el Estado Zulia, específicamente en la Av. 5 con calle 20, casa No. 21-08 del Sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como consta en la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Sector II Sierra Maestra.
En fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal ordenó revocar el fallo dictado en fecha 27 de Marzo de 2008, en relación a la presente solicitud de rectificación de partida del niño JUL KEINER OROZCO POSADA.
En fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar a derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 12 de Noviembre de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 13 de Noviembre de 2008 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que el ciudadano YUL BRINNES OROZCO LUQUE al momento de presentar a su hijo, portaba Cédula de Identidad Colombiana signada bajo el No. E.-77.154.229, y que posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana portando Cédula de Identidad signada bajo el No.23.868.702, tal como se evidencia de la copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual con respecto al cambio de Cédula de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, ya que esa fue la Cédula con la cual lo presentó; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad del progenitor del niño de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano YUL BRINNES OROZCO LUQUE adquirió la nacionalidad Venezolana y por lo tanto es portador de la Cédula de Identidad No. 23.868.702; por lo que en virtud de la copia de la Gaceta Oficial que consta en el expediente, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al niño JUL KEINER OROZCO POSADA su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que el progenitor del niño de autos, es titular de la Cédula de Identidad No. 23.868.702. Así se declara.
III
Igualmente, examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que el ciudadano ALVARO ANTONIO TELLES SUAREZ, actuando en nombre y en representación del ciudadano YUL BRINNES OROZCO LUQUE, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento signada bajo el No. 2047, correspondiente al niño JUL KEINER OROZCO POSADA, por cuanto tanto el funcionario de la Jefatura Civil como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, asentaron, “el apellido del niño de autos así como también el del progenitor como OROSCO, cuando lo correcto es OROZCO”, incurriendo en tal sentido en un error material.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la doctrina patria, se entiende por error material aquel que se comete cuando se escriben unas palabras, o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos. Igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, define como error material a aquel error que implica cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1851, expediente 08-0151, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Camen Zuleta de Merchant estableció lo siguiente:
“Se advierte a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 eiusdem; ello con el fin de evitar que ningún otro juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas y adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido por la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide “
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de la presente solicitud de Rectificación de Partida, en cuanto se refiere al error material en el que incurrió tanto el funcionario de la Jefatura Civil como del Registro Civil del Estado Zulia, y en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, este Tribunal insta a la parte solicitante a tramitarlo por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 2047, perteneciente al niño JUL KEINER OROZCO POSADA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor del referido, ciudadano YUL BRINNES OROZCO LUQUE, al momento de presentar al niño de autos, poseía Cédula de Identidad Colombiana, cuyo No. era E.-77.154.229, pero luego adquirió la nacionalidad venezolana y ahora es titular de la Cédula de Identidad No. 23.868.702.-
b) Se insta a la parte solicitante a tramitar lo referente a la rectificación de partida por errores materiales por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Nueve. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El
Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 11669
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