República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana TAIMMY BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.723.692, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189, contra las ciudadanas DULCE PIÑA, DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA y la adolescente THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.193.676, 15.444.744 y 20.379.999, respectivamente, y del mismo domicilio.

Al efecto la demandante alegó que el día 10 de Agosto de 2007, fallece su concubino, ciudadano MANUEL MARTINS AREOSA, quien para el momento de su muerte sin que ella supiera era casado con la ciudadana DULCE PIÑA, alegando que el premuerto, ciudadano MANUEL MARTINS AREOSA, hasta el día de su muerte se identificó como soltero, y que ella mantuvo con el referido ciudadano una relación concubinaria durante veintitrés (23) años; que el De cujus deja dos (2) hijas: DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA y THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO (adolescente), la primera fruto del matrimonio con la ciudadana DULCE PIÑA, y la segunda de la relación concubinaria que ella mantuviere con el de cujus; y que por dichas razones solicita sea declarada como concubina putativa o de buena fe del premuerto, ciudadano MANUEL MARTINS AREOSA.

En fecha 03 de Marzo de 2008, se recibió y admitió la presente demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó numerar bajo el N° 11092. El referido Tribunal que venía conociendo, declinó su competencia por la materia para conocer de la presente causa en sentencia interlocutoria de fecha 15 de Abril de 2008, ordenando remitir las actuaciones realizadas en dicho expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 17 de Marzo de 2008, la ciudadana TAIMMY BRACHO, le confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189.

Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2008, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo bajo el N° 12952, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de auto de fecha 08 de Mayo de 2008, se admitió la presente causa, ordenándose la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, concediéndole a las ciudadanas DULCE PIÑA, DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA y la adolescente THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO, un plazo de cinco (05) días a partir de la citación del último de los citados a fin de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Mayo de 2008, este Tribunal a fin de ampliar el auto de fecha 08 de Mayo de 2008, ordenó librar Despacho de Exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practicara las citaciones de las ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA, antes identificadas; concediéndole un plazo de cinco (05) días a partir de la citación del último de los citados a fin de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2008, la Abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TAIMMY BRACHO, solicitó se le hiciera entrega material de los recaudos de citación de las ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA, para gestionar su citación por ante el Alguacil natural del Municipio Urdaneta, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, indicando su dirección, solicitando a su vez se nombrara correo especial a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 11.881.345, domiciliada en el Estado Lara, alegando que su representada carecía de los recursos económicos suficientes para trasladarse o pagar sus viáticos hasta ese Municipio; y en auto de fecha 04 de Junio de 2008, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 08 de Julio de 2008, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y dicha boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 10 de Julio de 2008.

En fecha 14 de Julio de 2008, se recibió del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la comisión librada por este Tribunal para practicar la citación de las demandadas, una vez cumplida la misma.

Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 2008, la ciudadana MARISOL SIMOES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 6.929.790, actuando en representación de las ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA, según poder que fuere consignado al expediente, asistida por el Abogado WILLIAM OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.663, solicitó se repusiera la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, a fin de que se cumplan todos los preceptos legales en cuanto al emplazamiento de las partes, en relación al término de la distancia que debió concedérseles a sus representadas en virtud de estar domiciliadas en el Estado Lara.

A través de diligencia de fecha 28 de Julio de 2008, la Abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TAIMMY BRACHO, solicitó copia certificada del auto de admisión, del auto de ampliación, de la citación realizadas a las demandadas, del escrito de fecha 16 de Julio de 2008, y del poder agregado a las actas con dicho escrito; y en auto de fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2008, la ciudadana MARISOL SIMOES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 6.929.790, actuando en representación de las ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA, asistida por el Abogado LUÍS OQUENDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.337, ratificó lo solicitado en el escrito de fecha 16 de Julio de 2008.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

I
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA ACTUAR EN JUICIO.

Antes de entrar a decidir, este Tribunal considera necesario aclarar lo referente a la legitimación activa para actuar en juicio de la ciudadana MARISOL SIMOES BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 6.929.790, quien se hizo parte en el presente juicio al consignar un escrito en fecha 16 de Julio de 2008, actuando en representación de las ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA, según poder que fuere consignado al expediente, asistida por el Abogado WILLIAM OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.663, toda vez que la ciudadana MARISOL SIMOES BARRETO, antes identificada, actúa en juicio en representación de las demandadas, cuando los poderes para actuar en juicio sólo deben ser conferidos a los Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende del criterio establecido en la sentencia N° 01703 de la Sala Político Administrativa, en el expediente N° 13165 de fecha 20 de Julio de 2000, cuya decisión se transcribe a continuación:

…“Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”

Asimismo, los artículos 140 y 166 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 140: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, es indefectible concluir que la ciudadana MARISOL SIMOES BARRETO, antes identificada, no posee legitimación activa para actuar en el presente juicio, toda vez que tal y como se transcribió ut supra, para poder ejercer un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, y en el presente caso la referida ciudadana se encuentra actuando en beneficio de los derechos e intereses de las ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA. Así se establece.

II
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Una vez dilucidado el punto anterior, se observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que ya se citó a las codemandadas, ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA, antes identificadas, no obstante ello, se puede constar que ni en el auto de admisión de fecha 08 de Mayo de 2008, ni en el auto de ampliación de ese mismo auto de fecha 14 de Mayo de 2008, se le concedió el término de distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en el Procedimiento Contencioso de Asuntos Patrimoniales y Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de gestionar la citación personal establecida en el artículo 218 eiusdem, en virtud de que las mismas se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, de lo contrario se le estaría violentando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos ambos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257.
Visto lo anteriormente transcrito, y en virtud de lo establecido en el artículo 227 y 205 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió de haberse pronunciado el Tribunal en la admisión de la demanda respecto al término de la distancia que se le debió conceder a las ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA, de lo contrario se quebranta el orden público, por cuanto ab inicio debió el Tribunal ordenar su citación, en virtud de lo establecido en los artículos ut supra mencionados, cuestión que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).
Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de admitir la presente demanda y ordenar la citación de las ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA, y a la adolescente THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO, dándoles dos (2) días como término de distancia; igualmente a la adolescente THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO, se le debe nombrar un curador ad hoc, y una vez citadas todas las partes intervinientes en este proceso, continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas del último de los citados más el término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda en el presente Juicio de Declaración de Concubinato, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Asimismo, se deja constancia de que las boletas de citación serán libradas una vez que conste en actas la notificación de las partes intervinientes en este proceso respecto a la presente sentencia, es decir, a la ciudadana TAIMMY BRACHO, y a las ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA, y a la adolescente THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO, a quien se le debe nombrar un curador ad hoc. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. REPONER la causa en el presente Juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana TAIMMY BRACHO, en contra de las ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA, antes identificadas, y la adolescente THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO, al estado de admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, se ordena la citación de las ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA, y a la adolescente THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO, a través de un curador ad hoc dándoles dos (2) días como término de distancia; e igualmente a la adolescente THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO, se le debe nombrar un curador ad hoc, y una vez citadas todas las partes intervinientes en este proceso, continuará el curso normal del proceso, es decir, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, más los dos (2) días como término de distancia, contados a partir de la constancia en actas del último de los citados más el término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda en el presente Juicio de Declaración de Concubinato, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Asimismo, se deja constancia de que las boletas de citación serán libradas una vez que conste en actas la notificación de las partes intervinientes en este proceso respecto a la presente sentencia, es decir, a la ciudadana TAIMMY BRACHO, y a las ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA, y a la adolescente THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO, a quien se debe nombrar un curador ad hoc.
2. Son nulas todas las actuaciones realizadas durante el proceso.
3. Se ordena notificar nuevamente a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
4. Se ordena notificar a la ciudadana TAIMMY BRACHO, y a las ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA, y a la adolescente THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO, a quien se le debe nombrar un curador ad hoc, de la presente sentencia; y luego es cuando se practicará la citación a todos los codemandados, librándose las correspondientes boletas de citación a las ciudadanas DULCE PIÑA y DULMA RAQUEL MARTÍNS PIÑA, y a la adolescente THAIRYS CAROLINA MARTINS BRACHO, a través de su curador ad hoc.
5. No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Enero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 35, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 12952
HRPQ/677*