República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MADELAINE CHIQUINQUIRÁ LEÓN OLIVEROS y ELIODORO CÉSAR TROCONIS GUTIERREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.005.453 y 15.624.354, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Grissel Carolina Cano Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.008, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Julio 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 156; y que desde hace mas de tres (03) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre MATEO GABRIEL TROCONIS LEÓN, de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 31 de Julio de dos mil Ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público y en esa misma fecha, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Nereida Hernández Lobo, diligenció manifestando oposición a la presente solicitud de 185-A, solicitada por los ciudadanos MADELAINE CHIQUINQUIRÁ LEÓN OLIVEROS y ELIODORO CÉSAR TROCONIS GUTIERREZ, por cuanto, no cumple con el tiempo de separación previsto en el artículo 185-A.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño MATEO GABRIEL TROCONIS LEÓN y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:

“… desde el primer día de matrimonio nosotros nunca nos compenetramos como pareja, hemos abandonado mutuamente y de forma consciente la vida en común, incluso durmiendo ocasionalmente en habitaciones separadas, hasta el punto de que hace tres (03) años vivimos en casas separadas con nuestros respectivos padres, y es por eso que decidimos no seguir unidos por ningún vinculo…” (subrayado y negritas del Tribunal)

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este orden de ideas, los cónyuges manifiestan estar separados desde hace tres (03) años y por cuanto existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, por lo que tomando en cuenta la fecha manifestada por los ciudadanos MADELAINE CHIQUINQUIRÁ LEÓN OLIVEROS y ELIODORO CÉSAR TROCONIS GUTIERREZ, el cual es de tres (03) años, en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MADELAINE CHIQUINQUIRÁ LEÓN OLIVEROS y ELIODORO CÉSAR TROCONIS GUTIERREZ, ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios.-

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 16 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/481*