República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.389.046, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada LORENA INES VERA ATENCIO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.349, en contra de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.621.133, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos niñas de nombres STEICY MICHELLE PRADO FERRER y KEIDI MICHELLE PRADO FERRER.

Mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2008, el abogado MELQUIADES PELEY, apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, parte demandada solicitó medidas preventivas de la siguiente manera:
1. Custodia inmediata de sus dos hijas STEICY MICHELLE y KEIDI MICHELLE PRADO FERRER.
2. Medida cautelar innominada de permanencia en el hogar conyugal, en el inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco del Bloque 7, Edificio 1, Apartamento distinguido con las siglas 01-04 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código de Procedimiento Civil.
3. De igual forma solicitó se fije Obligación de Manutención al ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, en beneficio de sus dos (02) hijas, en un porcentaje de un 20%.
4. Asimismo, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Francisco del Bloque 7, Edificio 1, Apartamento distinguido con las siglas 01-04, propiedad de la comunidad conyugal escriturado a nombre del cónyuge ciudadano ALIRIO ALGEL PRADO MUÑOZ.
5. Solicitó se decrete medida de embargo sobre un bien mueble constituido por un vehiculo propiedad de la comunidad conyugal existente entre su mandante y el ciudadano ALIRIO ALGEL PRADO MUÑOZ, y el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, COLOR: GRIS, PLACAS: ADE93F, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13WX1V311443, USO: CARGA, dicho bien está escriturado a nombre del ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.389.046, tal como consta en el Carnet de Circulación del aludido vehiculo en un (01) folio útil y en original acompañado a la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2008, se aperturó pieza de Medidas.

Por sentencia interlocutoria de fecha 16 de Octubre de 2008, este Tribunal decretó lo siguiente:
NIEGA la solicitud de la demandada LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER, que se le asigne la Custodia Provisional de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDI MICHELLE PRADO FERRER, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
NIEGA la Medida cautelar innominada de permanencia en el hogar conyugal solicitada por la demandada, en el inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco del Bloque 7, Edificio 1, Apartamento distinguido con las siglas 01-04 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
NIEGA la Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, en beneficio de sus dos hijas en un 20%, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
En cuanto a los pedimentos Nos. 3 y 4 transcritos en la parte narrativa de dicha sentencia, este Tribunal instó a la solicitante ampliar la prueba de conformidad con el Art. 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de consignar en actas los documentos de propiedad registrados y/o notariados del inmueble y del vehiculo de los cuales solicitan decreto de medidas, a fin de verificar si los mismos fueron adquiridos durante el matrimonio.

A través de diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2008, suscrita por el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH FERRER, solicitó se oficie al SETRA, asimismo solicitó se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, este Tribunal ordeno oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), a fin de que informaran si el vehiculo marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Color: Gris, Placa: ADE-93F, Año: 2001, Serial de Carrocería: 8ZNDT13WX1V311443, se encuentra a nombre del ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, así mismo se ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco, a fin de que informen a este Tribunal si el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas 01-04, Bloque N° 07, Edificio N° 01, Urbanización San Francisco, se encuentra registrado a nombre del ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 11.389.046, bajo el N° 32, tomo 4°, protocolo primero por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro en fecha 28 de Octubre de 1998

En diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, suscrita por el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH FERRER, consignó la respuesta de la información requerida al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA) y al Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco, solicitando nuevamente se decrete las Medidas Cautelares contenidas en el particular tercero en su primer aparte y segundo aparte del escrito de solicitud de Medidas.

Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2008, suscrita por el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LISBETH FERRER, ratificó el pedimento contenido en diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, en el sentido que se decrete las Medidas Cautelares solicitadas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandada, ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER, ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco del Bloque 7, Edificio 1, Apartamento distinguido con las siglas 01-04 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código de Procedimiento Civil y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Lado con pared del Apartamento 01-02; SUR: Lado con pared del Apartamento 01-06; ESTE: su fondo con Fachada posterior; y OESTE: Su frente con Fachada principal y pasillo. El referido inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/10/1998, quedando registrado bajo el N° 32, Tomo 4°, Protocolo Primero de los libros respectivos, apareciendo como propietario según consta el documento de propiedad que consta en actas, el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.389.046

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Así se establece.

II

Asimismo, la parte demandada, ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER, ha solicitado medida de embargo sobre un bien mueble constituido por un vehiculo el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, COLOR: GRIS, PLACAS: ADE93F, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13WX1V311443, USO: CARGA, y tal como se evidencia del Oficio N° 1756-08 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), se encuentra a nombre del ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.389.046.

Ahora bien, considera este Juzgado que en el presente caso por ser un Juicio de Divorcio Ordinario, y la presente medida buscar asegurar bienes de la comunidad conyugal, lo pertinente es decretar Medida de Secuestro sobre el bien mueble constituido por el vehiculo antes descrito

A este respecto la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:

“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
(negritas del Tribunal)

Por lo antes referido, la Medida de Secuestro debe proceder de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo que se describe a continuación: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BLAZER 4X4, TIPO: Sport-Wagon COLOR: GRIS, PLACAS: ADE-93F, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13WX1V311443, SERIAL DE MOTOR: X1V311443, USO: Particular, el cual se encuentra a nombre del ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.389.046. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Decretar Medida Cautelar de Prohibición De Enajenar Y Gravar Sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Francisco del Bloque 7, Edificio 1, Apartamento distinguido con las siglas 01-04 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código de Procedimiento Civil y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Lado con pared del Apartamento 01-02; SUR: Lado con pared del Apartamento 01-06; ESTE: su fondo con Fachada posterior; y OESTE: Su frente con Fachada principal y pasillo. El referido inmueble se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28/10/1998, quedando registrado bajo el N° 32, Tomo 4°, Protocolo Primero de los libros respectivos, apareciendo como propietario según consta el documento de propiedad que consta en actas, el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.389.046
- Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar al Registro Publico Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

B.- Medida de Secuestro sobre el vehículo que se describe a continuación: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BLAZER 4X4, TIPO: Sport-Wagon COLOR: GRIS, PLACAS: ADE-93F, AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13WX1V311443, SERIAL DE MOTOR: X1V311443, USO: Particular, el cual se encuentra a nombre del ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.389.046
- Para la ejecución de la medida de secuestro este Tribunal ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten la medida de secuestro acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-


Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero de 2.009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 25 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos 60 y 61.- La Secretaria.-
Exp.: 13129
HRPQ/095