REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Exp 3271.-



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinte (20) de Enero del dos mil nueve (2009).-
198º y 149º.

Visto el auto de fecha 09 de diciembre de 2008 el cual riela a los folios 206 y 207 de las presentes actas procesales, donde este Tribunal ordeno poner en posesión del Fundo PALMICHALES, ubicado en el Sector denominado Cueva de Tigre, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Fundo el Curarire que es o fue de Luis Gómez, SUR: carretera arenosa que conduce del sector Cueva de Tigre al caserío Cacharrales, ESTE: Fundo el Basurero que es o fue de Egdis Mavares, hoy de José Ángel Atencio y OESTE: Terreno que es o fue posesión de Carmen Laguna, al Ciudadano ROGELIO GUILLERMO BERTIZ, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.190 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, al Ciudadano ROGELIO GUILLERMO BERTIZ, a los fines de retrotraer la situación jurídica.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de una revisión minuciosa evidencia que por error involuntario se ordeno lo ut supra indicado, vale decir, poner en posesión al ciudadano ROGELIO BERTIZ del Fundo objeto de la presente acción, a tal efecto, vale resaltar que el juez posee amplios poderes los cuales se ejercen al tramitar y decidir los asuntos de su competencia, por lo que constituyen el espacio para que el juez resuelva con independencia y con transparencia; y estos poderes son los que permiten controlar el razonamiento y la discrecionalidad judicial.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil señala:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Negrillas del Tribunal).-
En consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, evitando extralimitaciones, las inestabilidades del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades; REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 ejusdem.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-