Sol. Nº6481
Homologación
Sent. No.007
Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

SOLICITANTES:
EDICSON ALBERTO ANDARA UZCATEGUI Y LISBETH JOSEFINA ROJAS TELLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.908.402 y v-12.541.044, respectivamente, y domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en Valera Estado Trujillo, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ROSALYN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V-15.402.888 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.824, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
MOTIVO:
HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

ADMISION:
18 de Diciembre del año 2008

SINTESIS: Se inició éste proceso alegando los solicitantes:

Ciudadano Juez Mediante sentencia definitivamente y firme y ejecutoriada, No. 354-08, dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, de fecha 28 de Julio del 2008, quedó disuelto el matrimonio civil que contrajimos en fecha 28 de Agosto de 1.998 tal como se evidencia de la copia certificada de dicha sentencia, la cual acompaña el presente escrito marcada “A”, acordamos de común y mutuo acuerdo hemos convenido en partir amistosamente los bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante la vigencia del matrimonio, los cuales procedemos a liquidarlos de la siguiente manera: a la ciudadana LISBETH JOSEFINA ROJAS TELLES, quedara en plena propiedad de unas mejoras ubicada en el Barrio Adeliz Molina, sector Adyacente a la Urbanización Nueva Venezuela, en Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras propiedad del ciudadano José Perozo; SUR: con mejoras propiedad del ciudadano Ramón Hernández; ESTE: con mejoras propiedad del ciudadano Williams Alvarado y OESTE: su frente con vía publica, según se evidencia en copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 08 de Noviembre de 1999, inserto bajo el No. 90, tomo 79 de los libros de autenticación llevados por esta Notaria. El ciudadano EDICSON ALBERTO ANDARA UZCATEGUI quedara en plena propiedad de un inmueble ubicado en la carretera “N” sector el Danto Urbanización Rancho Bello casa No. IA-135, terraza: G, Municipio Lagunillas del Estado Zulia según se evidencia en copia simple de Acta de Recepción final otorgada por INCOPRECA de fecha 13 de Septiembre del 2004 y un vehiculo PLACAS DEL VEHICULO: VAG-56S; SERIAL DE CARROCERÍA: LATF19Y1VC221669; SERIAL DEL MOTOR: G15MF400325; MARCA: DAOWOO; MODELO: CIELO GLE SINCR; AÑO: 1997; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según consta en copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo No. LATF19Y1VC2216692-1, de fecha 22 de Julio del 2002, ambas partes renuncian a las prestaciones sociales que tienen cada uno en sus respectivos trabajos.
Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, por lo que, con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros. Y declaramos libre y voluntariamente que nada quedamos a debernos mutuamente respecto de ningún otro bien susceptible de liquidación por cuanto no existe ni existirá. En consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados.” (Omissis).-

Consta en actas a los folios del tres (03) al siete (07), copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de Julio del año dos mil ocho, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDICSON ALBERTO ANDARA UZCATEGUI Y LISBETH JOSEFINA ROJAS TELLES, ya identificados y DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera, estado Trujillo, el día veintiocho (28) de agosto de 1998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº124, la cual por auto de fecha siete (07) de agosto del año 2008, dicho Tribunal puso en ejecución el fallo dictado de la solicitud de Divorcio 185-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-

Esta Jurisdicente, en virtud de que ya ha sido disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos EDICSON ALBERTO ANDARA UZCATEGUI Y LISBETH JOSEFINA ROJAS TELLES, mediante sentencia, la cual está debidamente ejecutoriada y habiendo solicitado las partes la homologación de la Liquidación de Bienes de la Comunidad conyugal, efectuada por ante este Juzgado, cumpliéndose así los requisitos de Ley necesarios, considera procedente lo solicitado.- Así se Decide.-

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos EDICSON ALBERTO ANDARA UZCATEGUI Y LISBETH JOSEFINA ROJAS TELLES, ya identificados, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

b) Ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de l Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2009.- Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-
LA JUEZ.
ABOG. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.007.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de enero del año 2009.-
La Secretaria.