Expediente No. 33.364
Cumplimiento de Contrato.
Sent No.011.-
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: TERESA DEL CARMEN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.718.567, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: JOHANA MARGARITA MONTERO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.208.503, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ADMISIÓN: ocho (08) de Marzo del 2008.

SENTENCIA: REPOSITORIA.


En fecha 08 de Marzo del año 2007, se admite la presente demanda, en fecha 21 de Marzo de 2007, se libraron los Recaudos de Citación a la parte demandada.

En fecha 12 de Junio de 2007, la Abogada SONY CALZADILLA MARIN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libraran los Recaudos de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron ordenados según auto de fecha 03 de Julio de 2007, y expedidos en fecha 19 de Julio de 2007, mediante nota de secretaria.

En fecha 10 de Octubre de 2007, se recibieron las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, se ordeno agregar a las actas el escrito de Prueba presentado por la Abogada en ejercicio SONY CALZADILLA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el cual fue admitido en fecha 14 de Enero de 2008, en la misma fecha en diligencia presentada por la Abogada en ejercicio ALEIDA ARTEAGA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se fije fecha y hora para la fijación de informes.

En auto de fecha 14 de Febrero de 2008, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto no ha transcurrido el lapso oportuno para la fijación de informes.

En fecha 25 de Marzo de 2008, la Abogada en ejercicio SONY CALZADILLA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se fijara fecha y hora para la entrega de informes.

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil se fijo al décimo quinto (15) día hábil de despacho una vez que constara en actas la notificación de las partes para la presentación de Informes.

En fecha 01 de Abril de 2008, se libraron las Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el presente proceso, y se evidencia de actas que alguacil dio por notificada a la parte demandada en fecha 31 de Julio de 2008, y que la parte actora se dio por notificada en fecha 30 de Septiembre de 2008.

El Tribunal de una revisión a las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Ahora bien de un análisis realizado a las actas que conforman al presente expediente se evidencia que inicialmente la Abogada en ejercicio Sony Calzadilla Marín, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2007, a fin de gestionar la Citación de la demandada, la cual indica que actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, carácter que siguió acreditando durante todo el proceso hasta la promoción de pruebas asimismo la Abogada Aleida Arteaga, actuando con el mismo carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante solicita la fijación de informes, constatando este Tribunal que las referidas Profesionales del Derecho realizaron todas las actuaciones contentivas a este procedimiento, incurriendo en una manifiesta falta de representación, las cuales carecen de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio al que se le ha conferido poder para comparecer ante los órganos de Administración de Justicia.

Todo lo anterior apareja que tales actuaciones realizadas por dichas Profesionales del Derecho son irritas y no pueden ser subsanadas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 150, establece que:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”

Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.

En el mismo orden de ideas, en virtud de la falta de legitimidad de las actuaciones realizadas por las Profesionales del Derecho Sony Calzadilla y Aleida Arteaga, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en Sentencia de fecha 24 de Enero de 1996, estableció:
“… La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego no puede ser convalida la nulidad absoluta que resulta insanable por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…”

Así las cosas, vista de que la nulidad de los actos deriva la reposición de un procedimiento, ésta que puede ser decretada bajo el supuesto de que esté determinada por la Ley, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa cuando las Abogadas en ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, actuaron durante todo el proceso con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana TERESA DEL CARMEN SUAREZ, quedando así transgredida la norma antes invocada, en consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a la norma antes invocada y transcrita, se considera procedente reponer la presente causa al estado de que sea practicada la citación nuevamente de la demandada, sin que la misma acarree la nulidad de la admisión de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA:

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• REPONER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por TERESA DEL CARMEN SUAREZ contra JHOANNA MARGARITA MONTERO CHACON, ya identificados, al estado de que se practique la citación nuevamente de la demandada ciudadana JHOANNA MARGARITA MONTERO CHACON. Así se decide.

• No hay condena en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.011, siendo la (s) 1:45pm. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Enero del año 2009.- La Secretaria.