Exp. 32.755
No. Sent. 008
ALIMENTOS
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de auto que la ciudadana ESPERANZA BENITA QUINTERO MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.705.906, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio MARIA BORJAS, Inpreabogado No 53.575,demandó por ALIMENTOS al ciudadano ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.669.502, de igual domicilio.-
Esta demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2.006.
En fecha siete (07) de Agosto de 2.006, la parte actora confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio MARIA BORJAS.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.006, la Abog. MARIA BORJAS, con el carácter de autos
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.006 la Abogado en ejercicio MARIA BORJAS, manifestó haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil con el objeto de que se practique la citación del demandado.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado de autos.
En fecha quince (15) de Mayo de 2.007, la abogada MARIA BORJAS con el carácter de autos solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada, a través de carteles; luego por auto de fecha 23/05/2007, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.007, la Abog. MARIA BORJAS, consignó los ejemplares del diario PANORAMA Y EL REGIONAL DEL ZULIA en donde aparece publicado el cartel de citación; por auto de esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados.-
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.008, la ciudadana ESPERANZA BENITA QUINTERO, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio MARIA BORJAS expuso:
.:... desisto del procedimiento que intenté por ante este Tribunal en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA, ..todo de acuerdo al articulo 263 del CPC. Igualmente le solicito muy respetuosamente ciudadana juez, oficie lo conducente a la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela,..a fin de que se le informe que suspendan todas y cada una de las medidas de embargo que pesan sobre los haberes del ya mencionado ciudadano…. .”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De tal manera, habiendo desistido la parte actora solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la parte demandante asistida de abogado; en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte demandante ESPERANZA BENITA QUINTERO DE MALAVE en el juicio que por ALIMENTOS sigue en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada;
o Se suspende las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL MALAVE GUERRA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, y la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada San Francisco, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha trece (13) de Octubre de 2.006.- Ofíciese a la empresa PDVSA, haciéndole las participaciones de Ley.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a Nueve días del mes de Enero del año dos mil nueve- Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA, ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 12:30,pm previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 008 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, NUEVE ENERO DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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