Exp. Nº 34192
Sent. Nº107
Motivo: Juicio de Desalojo, Cobro de Bolívares
Y Daños y Perjuicios.
Avp.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTES: MAGALYS OQUENDO de DA SILVA y JULIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.457.273 y V- 17.163.807, cónyuges entre sí, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: MELVIS URDANETA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, Oficial, titular de la cédula de identidad Nº V-15.163.461, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MARITZA VENTURA CUMARE y GUIDO PUCHE NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.768 y 2.435 y con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia la primera de las nombradas y en Caracas el de los mencionados.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio FRANCIA PALENCIA TERAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83660 y de este mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que los Abogados MARITZA VENTURA y GUIDO PUCHE actuando en nombre y representación de los ciudadanos MAGALYS OQUENDO de DA SILVA y JULIO DA SILVA suficientemente identificados en actas interpusieron demanda de Desalojo, cobro de bolívares y daños y perjuicios, en contra del ciudadano MELVIS URDANETA ORTIZ, presentada ante este Juzgado, en fecha siete (07) de diciembre de 2007, siendo la misma admitida por auto de fecha catorce del mismo mes y año.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007 la Secretaria del Tribunal deja constancia de la consignación de las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación respectivos, los cuales fueron proveídos según nota de secretaría de fecha catorce (14 de Enero de 2008.

Por escrito de fecha once (11) de enero de 2008, la apoderada actora solicita medida preventiva de secuestro y por resolución de fecha diez (10) de Marzo del mismo año es negado dicho pedimento por no estar llenos los extremos de Ley

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, fue consignada por el alguacil del Tribunal las resultas de la citación del demandado

En escrito de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, el demandado ciudadano MELVIS URDANETA, da contestación a la demanda asistido por la profesional del derecho FRANCIA PALENCIA

Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2008 se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte actora librándose los oficios respectivos. Y por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo del mismo año se ordena agregar y admitir el escrito de pruebas de la parte demandada, y se libró despacho de pruebas de la parte actora. No se libra el despacho de pruebas de la parte demandada por no haber consignado las copias simples respectivas.

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008 la apoderada actora Abogada MARITZA VENTURA, solicita al Tribunal una prórroga del lapso probatorio.

Por auto de fecha dos (02) de Abril de 2008, el Tribunal niega lo solicitado por ser improcedente en derecho.

En fecha quince (15) de Abril del mismo año es agregada a las actas respuesta emanada de Enelco y en fecha dieciséis del mismo mes y año se ordena agregar a las actas respuesta emanada de la empresa Hidrolago y las resultas de la comisión de pruebas del Juzgado del Municipio Miranda.

Por diligencia de fecha catorce (14) de Julio de 2008, la Apoderada Actora renuncia a la prueba de informes solicitada a la empresa CANTV y solicita al Tribunal pase a dictar la sentencia definitiva correspondiente.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:


Ahora bien, de un exhaustivo análisis de la presente causa, es necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a la Competencia de este Órgano Jurisdiccional, puesto que su determinación es vital para seguir conociendo o no de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso está impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada (pág. 35) Tomo II, comenta sobre la competencia por la cuantía lo siguiente:

“En el proceso se debaten dos clases de intereses humanos: económicos y morales. Pese a que cada cuestión jurídica tiene su propia importancia, independientemente de su valor, ha influido poderosamente en el ánimo del legislador el valor moral o económico de la demanda para determinar la competencia por la cuantía. No ha querido la ley, por ejemplo, que la demanda estimada en un millón de bolívares sea decidida por un juez inferior ni tampoco que éste dirima los conflictos morales derivados de la filiación y el divorcio. De allí que haya establecido una jerarquía en cuanto al valor económico o moral de los juicios y sometido a plazos más largos y a jueces más altos el conocimiento de aquellos asuntos de mayor importancia económica o moral.
Carnelutti observa que no debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”.”


De igual manera, los artículos 30 y 31 de la ley adjetiva civil, estipulan lo siguiente:
“Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

“Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”


Por lo tanto, en este caso en concreto la parte demandante al establecer en su libelo de demanda la cuantía que determina la competencia de este Órgano Jurisdiccional, señala lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 38 y demás disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de esta demanda hasta la presente fecha en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( 2.284.992,oo.)”


De lo expuesto por la parte actora en su escrito de libelo de demanda evidencia esta Juzgadora el monto que precisa la competencia por la cuantía en el desarrollo de la presente causa; llevándose a tal efecto que la suma reclamada asciende a una cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.284.992,oo.), de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, sin incluir el concepto de Honorarios Profesionales, en virtud que para establecer el valor de la demanda la ley adjetiva civil no toma en cuenta la representación de los estipendios profesionales. En efecto, El Consejo de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones que le confiere el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica que lo rige, en Resolución N° 619, de Fecha 30 de Enero de 1996 resuelve con relación a la cuantía lo siguiente:

“...Artículo 1°. Los Juzgados de Parroquia, así como los de Municipio categoría D, conocerán de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía no exceda de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).
Artículo 2°. Los Juzgados de Distrito y los de Municipio Categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) y no exceda de cinco millones de bolívares.
Artículo 3°. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)...” (subrayado del tribunal)

Así las cosas y consagrado por el demandante de autos que el monto por el cual se determina su situación jurídica concerniente a la competencia por la cuantía del tribunal es inferior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y siendo éste un elemento fundamental en la sustanciación de cualquier causa civil, mercantil y del tránsito; es menester para esta Juzgadora declarar la INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa seguida por los ciudadanos MAGALYS BEATRIZ OQUENDO DE DA SILVA y JULIO EPIFANIO DA SILVA en contra del ciudadano MELVIS URDANETA ORTIZ, con motivo de DESALOJO, al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que siga conociendo del presente Litigio, todo de conformidad con los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil y la resolución N° 619 del Consejo de la Judicatura, de fecha treinta (30) de Enero de 1996. Así se Decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. LA INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia,
2. Se ordena la remisión de todo el expediente al Juzgado del Municipios Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.
3. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve días del mes de Enero del año Dos mil Nueve (2009).- Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZA



Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,


Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 107.-



La Secretaria