Exp. 32.987
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No. 104
gpv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que el ciudadano JACKSON KIMPON SIU MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.402.261, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES TORRES PINILLA, Inpreabogado No 81.187, quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, al ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.839.353.-

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2.006, se admitió la presente demanda intimándose al ciudadano LUIS ALFONSO SANCHES CASTEJON, para que pague a la parte actora dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimado, la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.100.000, oo), según la reconversión monetaria Bs.F 8.100, oo.-

En fecha cinco (05) de Marzo de 2.007, el alguacil del Tribunal expuso sobre la intimación de la parte demandada, el cual no tuvo acceso de entrada a las instalaciones de la empresa PDVSA, con el objeto de intimar al demandado, devolviendo la boleta de intimación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2.007, el demandante JACKSON SIU, debidamente asistido de abogado, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.007, el Tribunal ordenó la intimación por medio de carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se libraron los carteles de intimación respectivos.

Por medio de diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.007, la parte actora consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de intimación librados en la presente causa; por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de intimación librados.

En diligencia de fecha once (11) de Junio de 2.007, la parte demandante, solicitó al Tribunal se le nombre defensor Ad-litem al demandado de autos.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, la secretaria del Tribunal Abog. Annabel Vargas, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha dos (02) de Octubre de 2.007, el demandante, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se le designe defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.007, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha primero de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada a la parte demandada; quien en su oportunidad correspondiente aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.007, el demandante solicitó al Tribunal se libre los recaudos de intimación a la defensora judicial designada.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.007, el Tribunal intima a la abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Judicial en la presente causa de la parte demandada, para que pague a la parte actora dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimado, la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.100.000, oo), según la reconversión monetaria Bs.F 8.100, oo.-

En fecha veinte (20) de Febrero de 2.008, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la Boleta de intimación firmada por la Defensora Judicial NILDA ROBERTIZ.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.008, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, hizo a todo evento su oposición al decreto intimatorio.-

En fecha treinta y uno de Marzo de 2.008, la Defensor Judicial designada, presentó escrito de contestación.-

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2.008, el ciudadano JACKSON KIMPON SIU MARTINEZ, parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES TORRES, solicitó al Tribunal se dicte la sentencia respectiva.

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Se evidencia de actas que la defensora ad-litem abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, en su escrito de oposición la misma expuso:

“...he realizado y seguiré realizando diligencias tendentes a buscar a mi representado por lo que hoy a todo evento formulo oposición…” (Sic)

Así como, en el escrito de contestación a la demanda inserta al folio treinta y dos (32), en donde expone:
“..Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos del libelo de la demanda por ser falsos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado como fundamento de la misma….” (sic). (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

“La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

“El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa”


La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:
“…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.”


En este sentido, observa esta Juzgadora de la lectura de los escritos suscritos por la defensora ad-litem designada en la presente causa, que la mismas actúa de manera escueta, es decir, limita su actuación a negar y rechazar de forma simple y genérica los hechos argüidos en el libelo de demanda; por lo que su actuación a juicio de esta Sentenciadora, carece de los fundamentos y elementos necesarios, que conlleven a considerarlos suficientes a los fines de garantizar la defensa y la asistencia jurídica de su representado.- ASI SE DECLARA.-

Considerando en este sentido que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite.

De esta manera, la defensora ad-litem expresó en el referido escrito a este Juzgado que se dirigió a la dirección indicada a buscar información sobre su defendido a quien no pudo localizar; en este sentido, no encuentra esta Sentenciadora suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no formuló oposición a la demanda, ni ejerció recurso alguno para garantizar la defensa de sus representados, y si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de la parte demandada en este proceso, no actuando en el proceso con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.) LA REPOSICIÓN de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por el JACKSON KIMPON SIU MARTINEZ contra LUIS ALFONSO SANCHEZ CASTEJON. Identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha dos (02) de Octubre del año 2.007, folio (21), mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.


- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 104, siendo la (s) 9:00,am el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 ENERO DE 2.009
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS