Expediente No. 35.146
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 072.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Visto el escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, suscrito por el abogado en ejercicio JESUS ORLANDO ANZOLA MEJIAS, nscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.384, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL SALVADOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-4.014.599, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.867.209; en el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con el artículo 646 del Código de Pro9cedimiento Civil, en concordancia con el artículo 558 del mismo Código, sobre un local comercial signado con el No. 010, del Mercado Moderno de Detallistas del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las siguientes normas legales que establecen:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;”
Igualmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, señala:
““Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro. Las enumeraciones que contienen dicho artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Es criterio de esta Sustanciadora que con los instrumentos acompañados queda demostrada la presunción del derecho reclamado; pero debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y si bien es cierto lo pauta el procedimiento por intimación, no es menos cierto, que para el decreto de una medida de Secuestro, se es del criterio, que deberá ser por alguna de las causales taxativas del artículo 599, como se ha especificado anteriormente, o porque exista una relación de identidad entre los bienes y el objeto de la demanda. La acción que permite solicitar y ostentar la medida de Secuestro son producto de la presencia de un Derecho Subjetivo absoluto que supone una relación directa con el objeto práctico del derecho con una cosa determinada.
En virtud de lo anterior, determina esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, igualmente deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con pruebas suficientes; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada; en consecuencia, con apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, establece esta Juzgadora que la medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble antes identificado, no se subsume en los casos previstos por el Legislador, por lo que considera improcedente la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble suficientemente identificado en actas. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por MANUEL SALVADOR GOMEZ OLANO contra ROSA MARGARITA GOMEZ:
- Improcedente la medida de Secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS ORLANDO ANZOLA, en consecuencia se NIEGA la misma.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente resolución.
Publíquese, y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2.009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Annabel Vargas
En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:20 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 072, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, veinte (20) de Enero del 2009. La Secretaria,
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