Exp. 35024
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Hom. Convenimiento)
Sent. No. 069
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta en autos que en fecha 15 de Enero de 2.007, los ciudadanos ROSAPERFECTA GUTIERREZ DE MENDEZ y FERMINRAMON MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.117.749 y V-1.937.670, representados por el abogado ALBERTO OSOSRIO, CON Inpreabogado No. 83.409, parte demandante en el presente juicio, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL,, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1.974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, Pro., modificada sus estatutos por ante el Registro Mercantil en fecha 29/04/2002, bajo el No. 20, Tomo 61-A Pro, con sucursal en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha 23 de Septiembre de 2.008, se emplaza a la demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL,, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadana MARIBEL PIÑEIRO, a fin de que de que por ante este Tribunal dentro del término de Veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda.-

En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Tribunal dictó auto ampliando en el auto de admisión de la demanda, en el sentido de que se le concede a la parte demandada ocho (8) días como término de distancia.-

En fecha 02 de Octubre de 2008, la abogada ESTHER MELENDEZ, con el carácter de autos consigna copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación ala parte demandada.-

En fecha 06 de Octubre de 2008, se libran los recaudos de citación correspondientes a la parte demandada.-

En fecha 10 de Octubre de 2008, la abogada ESTHER MELENDEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante indica al alguacil la dirección donde practicar la citación de la parte demandada, y los emolumentos respectivos. A Tal fin el alguacil hace la exposición correspondiente.-.

Ahora bien, con fecha 09 de Diciembre de 2008, comparecen por ante este Tribunal las partes la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A representada por el abogado YSMAR MEDINA y la abogada ESTHER MELENDEZ con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ROSA PERFECTA GUTIERREZ DE MENDEZ y FERMIN RAMON MENDEZ presentaron escrito mediante el cual celebran un convenimiento, exponiendo:
“…Entre nosotros, por una parte la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A , originariamente denominada como La Central de Seguros, C.A; domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 20 de Febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron debidamente inscritos en esa misma Oficina de Registro Mercantil, el día 29 de Abril del 2002, quedando inserto bajo Nº 21, Tomo 61-A Pro.; Sucesora a titulo universal de C.A SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión por absorción de SEGUROS MERCANTIL, C.A, (HOY MERCANTIL SEGUROS, C.A) de acuerdo a lo resuelto por la Asamblea de Accionistas de la misma, celebrada el 29 de Julio del 2002, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 27 de Agosto del 2002, bajo el No. 36, Tomo 139-A-Pro; cambiando a su denominación actual (MERCANTIL SEGUROS, C.A) conforme lo acordó el Acta de Asamblea de Accionistas protocolizada en fecha 29 de Noviembre del año 2007; protocolizada por ante el citado despacho registral bajo el Nº 2 , tomo 187-A de los libros respectivos; representada en este acto por el profesional del derecho, Ysmar Medina Rivero ,quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.862.460, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.900, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio up supra identificada; investido y legitimado para este acto conforme se evidencia en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, otorgado el pasado 20 de Noviembre del 2.008; el cual quedo asentado bajo en Nº 37; tomo 52 de los libros respectivos llevados por el citado despacho Notarial; del cual en este acto marcado con la letra “A” consigno en este acto un ejemplar en ORIGINAL ; por otra parte concurre en este acto la profesional del derecho Esther Meléndez Peña, quien es de idéntico gentilicio al anterior nombrado, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.739.375; domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia; abogada en ejercicio debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.913 actuando en este acto en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Rosa Perfecta Gutiérrez de Méndez y Fermín Ramón Méndez, quienes son también venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.117.749 y V.-1.937.670 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; Sucesores a Titulo Universal del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Jairo José Méndez Gutiérrez; titular de la cédula de identidad Nº V- 7.966.322 ; todo conforme se evidencia en la Sentencia Nº 1086 proferida por este mismo Juzgado el pasado 25 de Octubre del año 2007; carácter y legitimación de la apoderada en referencia, que se evidencia en el Instrumento Poder que en original corre inserto en autos en los folios 23, 24, 25 y 26 (bis); sujetos de derechos los antes identificados que bajo el concierto de sus voluntades recurrimos ante usted con el debido respeto, para presentar la presente TRANSACCIÓN, todo con el objeto de poner fin al proceso de actas; autocomposición procesal esta la cual efectuamos siguiendo precisas instrucciones de nuestros encarnados, plasmando la presente transacción mediante el corriente escrito, todo con el objeto de dar por terminado el presente juicio mediante uno de los modos Extraordinarios de culminación procesal, ajustándonos al principio de naturaleza sustantiva contenido en el Artículo 1.713 del Vigente Código Civil , en armonía a lo preceptuado en los Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; para ser regulada en los siguientes términos, montos, condiciones, modalidades y demás estipulaciones contractuales, por no ser contraria a los principios de orden publico aplicables en materia contractual, en este sentido plasmamos en nombre de nuestros anuentes la aquiescencia de las mismas, bajo los siguientes términos: PRIMERA: La Sociedad de Comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A, antes identificada, bajo la representación judicial antes invocada; a tenor del instrumento poder que en este acto se incorpora a las actas procesales, asumiendo así en este acto la asumidora de riesgos el carácter o posición jurídico procesal de la demandada, dándose así en este acto por emplazada; proponiendo así la demandada en este mismo acto asumir todos y cada uno deberes y obligaciones que se derivan de la Póliza denominada PROTECCION VITAL MERCANTIL, signada bajo el contrato Nº 50733 , la cual fue suscrita por el causante de los accionantes antes identificados; en consecuencia, la asumidora de riesgos propone en este acto COMPENSAR EN LOS TÉRMINOS Y POR LA COBERTURA TOTAL EXPRESADA EN EL CONTRATO EN REFERENCIA a los LEGITIMOS SUCESORES UNIVERSALES del tomador de la póliza en cuestión; ofreciendo en este acto la sociedad mercantil demandada a la representación judicial de la parte actora el valor o suma total compensatoria causada por la muerte accidental de quien en vida fuese hijo de los accionantes; haciendo en este acto entrega a la apodera judicial de los mismos de dos (02) instrumentos cambiarios , los cuales ascienden en su totalidad a la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,00); pagaderos en este mismo acto de la siguiente forma: El primero de los instrumentos cambiarios referidos, ha sido librado a favor Rosa Gutiérrez de Méndez, up-supra identificada, tal y como se evidencia en el CHEQUE Nº 777021138, librado por la empresa demandada, contra la cuenta corriente de la cual es titular en la institución financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, signada con el Nº 0105-0077-07-1077383657; por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) y el segundo instrumento cambiario, identificado con el CHEQUE Nº 740211137 ha sido emitido contra la misma cuenta corriente del citado banco por igual monto, entiéndase por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00), a favor del ciudadano Fermín Méndez, también desde inicios identificado; siendo en efecto recibidos ambos instrumentos cambiarios con mención “NO ENDOSABLE por la apoderada judicial de los mismos. SEGUNDA: En este orden, la co-apoderada judicial de la parte demandante, declara expresamente condonar de gastos, costas , costos del proceso, incluyendo tal aserción la exoneración o dispensa total de cobrar en el presente proceso los honorarios profesionales a MERCANTIL SEGUROS, C.A ; así mismo declara en nombre y representación de los actores, renunciar a la pretensión de cobrar interés legal alguno, ni la indexación o corrección monetaria sobre algún concepto peticionado en la demanda instaurada por ellos con el carácter en autos expresado; finalmente manifiesta en nombre propio y del equipo de abogados que se identifican en el poder otorgado por los demandantes , así como en nombre de estos últimos (Actores) nada tener que reclamarle a la sociedad comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A ; ni por este ni por ningún otro concepto.TERCERO: Atendiendo a la naturaleza legal de la transacción, ambas representaciones, ponen fin al presente proceso judicial, todo mediante las recíprocas concesiones up supra expuestas; exhortando muy respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva a HOMOLOGAR el presente escrito transaccional, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada, todo conforme a los preceptos legales desde inicios invocados, en concordancia a lo expresado en el Art. 255 del citado corpus adjetivo.-Así lo suscribimos, a la fecha de su presentación ante la suscrita secretaria del despacho.- …”.


El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron los abogados YSMAR MEDINA con el carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL,, C.A y la abogada ESTHER MELENDEZ con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ROSA PERFECTA GUTIERREZ DE MENDEZ y FERMIN RAMON MENDEZ, quienes tienen facultades para convenir y disponer del derecho en litigio, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimieto de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-


En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por el abogado YSMAR MEDINA y la abogada ESTHER MELENDEZ con el carácter de apoderados judiciales de las partes demandada y demandante respectivamente, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por ROSA PERFECTA GUTIERREZ DE MENDEZ y FERMIN RAMON MENDEZ, contra Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL,, C.A ya identificados, por ante este Tribunal, en fecha 09 de Diciembre de 2008, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2009.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.

En la misma fecha, siendo la(s) 11:35, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 069.-
La Secretaria

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 20 de Enero de 2009.-
La Secretaria,