EXP.34071.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE No. 34071
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL

DEMANDANTE: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, representada por sus apoderados judiciales, Abogados YANIS HUERTADO PADRON y ROGER DEVIS RADA, con Inpreabogado Nos. 37.869 y 29.020, respectivamente.

DEMANDADOS: PERFECTO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.675.252; DOMINGO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.735.957 y AMELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.735.957

ADMITIDO: 05 de Noviembre de 2007


TERCERO: Ingeniero GUSTAVO ENRIQUE MACHADO SEMPRUN, Cédula de Identidad No2.873.558

-I-

SINTESIS:

Se desprende de la revisión histórica de las actas de este proceso, que por Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tiene incoado la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA contra los ciudadanos PERFECTO GUTIERREZ, DOMINGO PEREIRA, AMELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PORTILLO; que en forma cronológica y sucinta, consta lo siguiente:
1. Que mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2008, los representantes legales del ente expropiante, Abogados Roger Devis Rada y Manis Hurtado Padrón, consignan arreglo amigable autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.24, Tomo 130, de fecha 18 de Diciembre de 2007, relacionado con la venta de unas bienhechurías, situadas al margen de la Carretera Lara Zulia, con Calle Libertador, Barrio El Balaustre, Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y solicitan se homologue ese arreglo, y que se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique inspección judicial señalado en el | Que el ciudadano Ingeniero GUSTAVO ENRIQUE MACHADO SEMPRUN, alega la propiedad del inmueble constituido por las mejoras ubicadas en el margen de la Carrera Zulia, en las inmediaciones y al Norte de la entrada a la carretera hacia el sector Pica Pica, Municipio Lagunillas, con una extensión de 40 mts de frente por 70 mts de fondo, identificadas en el folio 03 del expediente y en el aparte segundo de la Solicitud de Expropiación, que dice le pertenece por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 26 de Marzo de 2008, inserto bajo el No.66, Tomo 18 de los libros respectivos, que consigna, e igualmente documentos de fecha 09 de Agosto de 1982, anotado bajo el N o. 187, paginas 320 a la 321, Tomo Sexto; y documento firmado por ante la Comisaría de Tía Juana, en fecha 12-04-76
2. Por decisión de fecha ocho de Mayo de 2008, el Tribunal declara homologada el arreglo amigable señalado en el ordinal “1” de esta resolución; comisiona para la inspección solicitada al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.; y se reserva designar por auto separado el nombramiento de la Comisión de Avaluó.
3. Con diligencia de fecha 03 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte expropiante, consigna arreglo amigable suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia, y la ciudadana AMELIA RODRIGUEZ, y pide se deje sin efecto la inspección judicial acordada en fecha 08-05-2008.
4. Con escrito consignado en fecha 12-08.08, los representantes judiciales de la parte demandante, consignan cuatro documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, que se consignan a efectum videndi, para que previa certificación en actas, sean devueltos, y que con la consignación de estos arreglos amigables, solo quedaría pendiente la expropiación del inmueble propiedad del ciudadano Domingo Pereira, solicitando la homologación de esos arreglos, donde se incluyen: a) El formalizado con el ciudadano Ramón Camacho, realizado con documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2008, bajo el No. Bajo el No.6, Tomo 67; b) El del ciudadano Rodolfo Martínez Villablona, con documento autenticado por ante la Oficina Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2008, bajo el No9. 64, Tomo 45; El de la ciudadana Amelia Rodríguez de Portillo, con documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, .en fecha 14 de Julio de 2008, bajo el No. 80, Tomo 58; c) El del ciudadano Perfecto Gutiérrez, con documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Zulia; en fecha 14 de Julio de 2008, bajo el No. 28, tomo 47.
5. Con escrito presentado en fecha 29-09-2008,que incluye 23 anexos, que identifica con las letras A, B, C, D, E. F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R1, R2, SD, T, U, y VB, respectivamente, de los cuales seis identifica con las letras E, E, F, K, U y V; el ciudadano Gustavo Enrique Machado Semprún, luego de una serie de consideraciones, que se dan como reproducidas, solicita que no se homologue el acuerdo realizado con el ciudadano Perfecto Gutiérrez, por que afectaría bienes de su propiedad; denunciando entre otras consideraciones que el inmueble fue demolido sin mediar orden para ello.
6. Con diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte expropiante, consigna acuerdo amigable realizado con la ciudadana Jenny Carolina Pereira, hija del ciudadano Domingo Pereira, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 2008, bajo el No. 51, Tomo 81; y pide su homologación.
7. Con escrito presentado en fecha 8-10-08, la pare expropiante, después de una serie de argumentos con relación a lo consignado por el ciudadano Gustavo Enrique Machado, solicitan un plazo a los fines de someter a la consideración de sus expertos, los alegatos y datos técnicos formulados por ese ciudadano.
8. Por resolución de fecha 06-11-08, se concede un término de quince días hábiles para lo solicitado.
9. Con diligencia de fecha 06 .11.-08, el ciudadano Gustavo Machado, insiste en que no se tomaron en consideración los alegatos que expuso ante la Gobernación del estado Zulia; que se violó lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y que el documento del cual se sirve el ciudadano Perfecto Gutiérrez, para demostrar la propiedad de las bienechurias que vendió a la Gobernación y que aquí cuestiona, es una declaración unilateral que no cumple ni siquiera con las características de Título Supletorio.
10. Con escrito presentado en fecha 28-|11-08, la parte expropiante, después de plasmar una serie de consideraciones, solicita se desestime todas y cada de las pretensiones del mencionado ciudadano Gustavo Machado.
11. Con escrito presentado en fecha 08 -12-08, el ciudadano Gustavo Machado, ratifica todas y cada una de alegaciones contenidas en su escrito de fecha 29-9-08, y hace una serie de consideraciones en cuanto al documento presentado por el ciudadano Perfecto Gutiérrez, para demostrar su derecho de posesión sobre el inmueble cuestionado, destacando la existencia de un documento anterior a nombre del ciudadano Eduardo Portillo, quién dice es su causante.
–II-
CONSIDERACIONES
El Tribunal con vista de las anteriores actuaciones, para resolver observa:
Que se considera oportuno, destacar en este proceso en principio, el contenido de los artículos 2, 3, 5,8 8, 10 y 11 del Título I y 14 del Título II; 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 , Título IV, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que regula este especial procedimiento, los cuales se dan como reproducidos.
Ahora bien, cabe destacar que en la Solicitud de marras, en el auto que la admite se ordenó el emplazamiento de los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo aquel que tenga algún derecho sobre el bien se pretende expropiar, ordenándose librar el correspondiente Edicto; por lo que cabe destacar que no ha transcurrido el lapso de emplazamiento señalado en el artículo 27 eiusdem; razón por la que se ordena al Entre Expropiante, el cumplimiento de este requisito, para que se active el iter procesal señalado en la mencionada Ley;
Es razón suficiente, tomando en cuenta de que en este expediente no se ha concretado el decurrir del lapso concedido en el auto de emplazamiento de este demanda de expropiación, donde como ya se dijo, además de emplazar “ a la parte contra quien obra la expropiación, se emplaza “ los presuntos propietarios, sucesores desconocidos, a los poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre ese bien; que debe comenzar a transcurrir, después de la constancia en actas de la consignación de la última publicación del Edicto ordenado en autos, y en donde además conforme a la normativa de la especial Ley de Expropiación que la regula, se contempla la obligación de nombrar defensor ad hoc, a los no comparecientes; para diferir cualquier pronunciamiento sobre las distintas alegaciones señaladas en la parte narrativa de esta decisión interlocutoria, que se relacionan con el acuerdo amigable suscrito por el ciudadano Perfecto Gutierrez, aquí cuestionado; que fueron producidas por la parte expropiante, como por el ciudadano Gustavo Machado, para la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
En cuanto al acuerdo amigable suscrito por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA,, como Ente Expropiante y sujeto activo, y los ciudadanos RAMON CAMACHO, realizado con documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2008, bajo el No. Bajo el No.6, Tomo 67; el ciudadano RODOLFO MARTINEZ VILLABLONA, con documento autenticado por ante la Oficina Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2008, bajo el No9. 64, Tomo 45; y la ciudadana AMELIA RODRIGUEZ DE PORTILLOA, con documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, .en fecha 14 de Julio de 2008, bajo el No. 80, Tomo 58; los cuales forman parte de los folios 91 y 92; 94, 95 y 96; 99, 100 y 101; respectivamente, estos últimos sujetos pasivos; tomando en consideración el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 264 del mismo Código Procesal; examinados los mismos, se considera que de ellos se desprende el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la validez de esos respectivos acto de auto composición procesal; tales como la legitimación, capacidad procesal, la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados; no habiendo argumentos en contrarios al espíritu, propósito y contenido de esos acuerdos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADOS LOS ACUERDOS AMIGABLES AQUÍ IDENTIFICADOS, PASANDOLOS EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
ASI SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre costas, en virtud de la homologación obedece a la propia voluntad de las partes allí señaladas como sujetos activos y pasivos. ASI SE DECIDE.
En cuanto al acuerdo amigable suscrito por la ciudadana Jenny Carolina Pereira, como hija del ciudadano Domingo Pereira, co-demandado en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 2008, bajo el No. 51, Tomo 81; este Juzgado insta a las partes relacionadas con este acuerdo, para que consignen en actas, el mandato o elemento, que demuestre o justifique conforme a nuestro ordenamiento legal, su capacidad para disponer del objeto sobre el cual conviene, a los fines de decidir lo pertinente sobre la homologación solicitada. Así se decide.
En cuanto a la ocupación previa solicitada; tomando en consideración que la obra fue calificada de Utilidad Pública y Urgente realización; que surtirá efecto en los inmuebles cuyos convenios no fueron homologados, o sea en lo que respecta al que se atribuye derechos de posesión el ciudadano Perfecto Gutiérrez, y el señalado como propiedad del ciudadano Domingo Pereira; descritos en actas, antes de su correspondiente Decreto, se acuerda como Primer Requisito, para su consideración; nombrar una Comisión de avaluó, a lo fines de justipreciar esos inmuebles, fijándose como oportunidad para el nombramiento de peritos avaluadores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley de Expropiación; el segundo día hábil de despacho siguiente, a las once horas de la mañana; firme como haya quedado la presente decisión. Así se decide.
-III.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, en la Solicitud de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, promovida POR LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, contra los ciudadanos PERFECTO GUTIERREZ, DOMINGO PEREIRA Y AMELIA RODRIGUEZ DE PORTILLO, declara:
1) Diferido cualquier pronunciamiento sobre las distintas alegaciones señaladas en la parte narrativa de esta decisión interlocutoria, que se relacionan con el acuerdo amigable suscrito por el ciudadano Perfecto Gutierrez, aquí cuestionado; que fueron producidas por la parte expropiante, como por el ciudadano Gustavo Machado, para la oportunidad procesal correspondiente, una vez que conste en actas la publicación del ultimo Edicto, ordenado publicar; para lo cual se insta a la parte Expropiante, a su correspondiente publicación en la forma acordada en el auto de admisión de esta Solicitud de Expropiación. Así se decide.
2) En cuanto al acuerdo amigable suscrito por la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA,, como Ente Expropiante y sujeto activo, y los ciudadanos RAMON CAMACHO, realizado con documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2008, bajo el No. Bajo el No.6, Tomo 67; el ciudadano RODOLFO MARTINEZ VILLABLONA, con documento autenticado por ante la Oficina Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2008, bajo el No9. 64, Tomo 45; y la ciudadana AMELIA RODRIGUEZ DE PORTILLO, con documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, .en fecha 14 de Julio de 2008, bajo el No. 80, Tomo 58; los cuales forman parte de los folios 91 y 92; 94, 95 y 96; 99, 100 y 101; respectivamente, HOMOLOGADOS y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, estos acuerdos amigables, ya identificados, por las razones ya consideradas en la partes II de esta Decisión. Así se decide.
3) Para la consideración de la homologación solicitada del acuerdo amigable, suscrito con la Gobernación del Estado Zulia, por la ciudadana Jenny Carolina Pereira, como hija del ciudadano Domingo Pereira, co-demandado en actas, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 2008, bajo el No. 51, Tomo 81; se insta a las partes relacionadas con este acuerdo, para que consignen en actas, el mandato o elemento, que demuestre o justifique conforme a nuestro ordenamiento legal, su capacidad para disponer del objeto sobre el cual conviene, Así se decide.
4) Para la ocupación previa solicitada; tomando en consideración que la obra fue calificada de Utilidad Pública y Urgente realización; que surtirá efecto en los inmuebles cuyos convenios no fueron homologados, o sea en lo que respecta al que se atribuye derechos de posesión el ciudadano Perfecto Gutiérrez, y el señalado como propiedad del ciudadano Domingo Pereira; descritos en actas, antes de su correspondiente Decreto, como Primer Requisito, para su consideración se acuerda nombrar una Comisión de avaluó, a lo fines de justipreciar esos inmuebles, fijándose como oportunidad para el nombramiento de peritos avaluadores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley de Expropiación; el segundo día hábil de despacho siguiente, a las once horas de la mañana; firme como haya quedado la presente decisión. Así se decide.
5) No hay condenatoria en costas en virtud de los razonamientos del presente fallo.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 2 y3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG.ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente SENTENCIA quedando inserta bajo el No. 066. Hora: 11:00 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinte de enero de 2009.-
La Secretaria
ABOG. ANNABEL VARGAS