Expediente No. 34.840.
Cobro de Bolívares (Intimación).
Sent. No. 054.
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE: REZVANALLAH ABODIYAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.-13.661.786, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE METALES, C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 1978, bajo el Nº89, tomo 19-A, representada por su Director General el ciudadano JOSE VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NªV.-1.099.133, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


ADMISIÓN: ocho (08) de Julio de 2008.


SÍNTESIS: Se intimo a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE METALES, C.A… para que pague a la parte actora, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su intimación, la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (Bs. F. 29.113, 83), discriminados así: la cantidad de Bs.F22.000,oo, monto total de los Cheques, mas la cantidad de Bs.F. 235, 07, por concepto de intereses, calculados al 5% del monto de la demanda, mas la cantidad de Bs.F. 4.447, 01 por concepto de honorarios profesionales, calculados al 20% del monto de la demanda, mas la cantidad de Bs.F. 1.111, 75 por concepto de costas y costos del proceso, calculados en un 5% del monto de la demanda, mas la cantidad de Bs. F. 1.320, oo, por concepto de Derecho de comisión, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 6% del monto del capital”.

En diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, la parte atora otorgo Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio JUAN JOSE MORA, DICKSON TOYO y ANTONIO GONZALEZ.

En fecha 23 de Julio de 2008, se libraron Recaudos de Intimación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2008, el ciudadano JOSE VALOR, actuando con el carácter de Director General de la Empresa Industria de Metales, C.A, (INDUMETALES, C.A), se dio por notificado, asimismo hace un ofrecimiento en los siguientes términos:
“…. En este mismo acto nos oponemos a la medida de embargo dictada tribunal por cuanto consideramos que monto de la demanda no es el monto adeudado por mi representada, es por ello que venimos en este acoto a ofrecer la parte demandante la cantidad de veintisiete mil bolívares fuertes (BF. 27.000) con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de intimación….”

En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita que se declare el Decreto Intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual solicita:
“… consigné dos Cheques de gerencia a la orden de este Juzgado… que totalizan la suma de BSF. 29-113,83, monto del Decreto Intimatorio librado en este proceso; con la de que cancelada la suma intimada al pago se suspendiera la medida de embargo provisional… De la misma manera, para el supuesto de que no petición no sea considerada a mi favor, constituyo la suma ofrecida en caución o garantía suficiente, a los fines de que de acuerdo a los postulados del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, sea suspendida la medida cautelar de embargo antes señalada, y se oficie lo conducente a la Depositaria Judicial designada…”

El Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Cursiva del Tribunal)


Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha 10 de Noviembre de 2008, el Abogado en ejercicio RAMON LABRADOR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Industria de Metales, C.A, (INDUMENTALES), consigna dos (2) Cheques de Gerencia a fin de dar cumplimiento con el monto establecido por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de Julio de 2008, en el cual se intima a pagar la totalidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (Bs.f. 29.113, 83) a dicha empresa, esta Juzgadora a fin de preservar el derecho al defensa de ambas partes considera necesario realizar un computo a partir del día siguiente de la fecha en la que se dio por Intimado la parte demandada (02 de Octubre del año 2008), hasta la fecha en la que fueron consignados los Cheques de Gerencia librados por la misma (10 de Noviembre del año 2008), de la siguiente manera:
MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2008: viernes tres, lunes seis, martes siete, miércoles ocho, viernes diez, lunes trece, martes catorce, miércoles quince.-
MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008: lunes tres, martes cuatro.-

Se evidencia entonces que, habían transcurrido catorce (14) días de despacho y por lo tanto la parte demandada no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).-

Si bien es cierto la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE METALES COMPAÑÍA ANONIMA, (INDUMETALES, C.A), consigna la cantidad exacta a fin de dar cumplimiento con la norma antes invocada, no es menos cierto que el mismo esta fuera del lapso establecido por el legislador; no obstante, mal podría esta Juzgadora considerar que la pretensión del demandante la cual es, que le fueran canceladas las cantidades de dinero que fueron determinadas por este Tribunal habían sido solventadas, puesto que no cumple con lo requisitos establecido en el presente Procedimiento de Intimación.

En el mismo orden de ideas, el artículo 651 ejusdem, contempla:

“… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Cursiva y Subrayado del Tribunal)

Queda precisado en éste proceso, que cumplida las exigencias del artículo 647 up supra transcrito, en el decreto intimatorio que admite la demanda, dándose por intimado el demandado, y transcurrido el correspondiente término, el otorgado para el pago de la suma intimada, y no constando en actas la cancelación de esa suma dentro del lapso establecido, ni que se haya formulado oposición; en consecuencia, debe decretarse la ejecución forzosa, y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Así las cosas tenemos que en escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada constituyo la suma ofrecida en fecha 10 de Noviembre de 2008, mediante cheques de gerencia en caución a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso, sin embargo en vista de que tiene relación directa con lo controvertido en la Pieza de Medida, este Tribunal resolverá lo peticionado por auto por separado.-


Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha ocho (08) de Julio del año 2.008, dictado en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) seguido por el ciudadano REZVANALLAH ABODIYAT en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE METALES, C.A, identificados en la parte narrativa de este fallo, se condena al demandado a pagar la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (Bs.F. 29.113, 83), monto del decreto intimatorio, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No hay nuevo pronunciamiento sobre costas, por cuanto el decreto declarado firme, ya lo consagra.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,


Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 054, siendo la (s) 12:00m. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Enero del año 2009.-
La Secretaria,