Exp. 34092
Nulidad de Venta
Sent. No.053
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La abogada en ejercicio JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.700.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.285 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA que sigue en contra de las ciudadanas ANAIDA ALTAGRACIA MONTERO DE FERNANDEZ y ALINA RAMONA MONTERO RAMIREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-2.818.463 y V-2.772.182, respectivamente, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles plenamente identificado, cuyas características se especificaran mas adelante; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…….”
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…”

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento alegando la obligación asumida por las ciudadanas ANAIDA ALTAGRACIA MONTERO DE FERNANDEZ y ALINA RAMONA MONTERO RAMIREZ, consta en los siguientes documentos:

- Copia del documento de venta realizado por el ciudadano JOSE PEREZ al ciudadano ANTONIO MONTERO, debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia.
- Copia de la declaración sucesoral del ciudadano ANTONIO MARIA MONTERO CHACIN.
- Copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos ANTONIO MARIA MONTERO CHACIN y ANGELA EUMELIA RAMIREZ MONTERO.
- Copia del documento de venta celebrado por el ciudadano MERVIN MENDEZ QUEVEDO en su caracter de Alcalde del Municipio Lagunillas y el ciudadano YOHAD EL SAFADI ABUZAHRA.
- Copia del documento de venta realizado por la ciudadana ALINA RAMONA MONTERO RAMIREZ y el ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA.
- Copia del documento de mejoras realizadas por la ciudadana ALINA RAMONA MONTERO RAMIREZ.
- Copia del documento de venta realizado por la ciudadana ANAIDA ALTAGRACIA MONTEROO DE FERNANDEZ y el ciudadano YOHAD ELSAFADI ABUZAHRA.

Documentos que acompañó a la demanda, e igualmente que deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. El Tribunal considerando que del examen de las actas, debe considerarse que la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), exige que para decretar dicha medida encuadrada dentro de las providencias cautelares, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Considerando que con los instrumentos adminiculados está cumplido los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

- Un inmueble constituido por una casa-quinta de habitación familiar, edificada sobre una parcela de terreno propio que presenta una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMAS DE METRO CUADRADO (599,53 MTS) y se encuentra ubicada dentro de las siguientes medidas y linderos Norte, su frente, mide nueve metros con cuarenta y dos centímetros (9,42 mts) y linda con vía pública conocida como avenida Bolívar; Sur, mide nueve metros con cuarenta y un centímetros (9,41 mts) y linda con propiedad que es o fue de Qustodio Hernández; Este, mide sesenta y tres metros con cuarenta y cinco centímetros (63,45 mts) y linda con propiedad que es o fue de Bruno Temporal; y Oeste, mide sesenta y cuatro metros con sesenta y tres centímetros (64,63 mts) y linda con propiedad que es o fue de Antonio Montero. Y que fue adquirido según documento de fecha treinta (30) de octubre del año 2006, anotado bajo el Nº48, Protocolo 1º, Tomo 17, del Cuarto Trimestre, de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación.- Así se Decide.-

Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que constituye el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, anotado bajo el Nº53, tomo 92, de los libros llevados por esa Notaría, este Tribunal observa, que por cuanto las medidas cautelares, son el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble señalado, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los quince (15) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARÍA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.053, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de enero del año 2009.-
La Secretaria.