EXP. 33.505.
Divorcio.
No.052.
M.R.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana GREGORIA MARIA MIRANDA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.635.711, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los abogados YINNA CHAVEZ JOA y ANDREINA HERNANDEZ, demandó por DIVORCIO al ciudadano MARTIN JOSE PIRONA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.451.241, fundamentando la misma en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 30 de Abril del año 2007, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada.
En fecha 21 de Mayo del año 2007, se libro boleta de Notificación al Fiscal y no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto no consignaron las copias respectivas.-
En fecha 04 de Junio del año 2007, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 19 de Junio del año 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30 de Julio del año 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal manifestó que en varias oportunidades se traslado a la dirección indicada por la parte actora con el fin de practicar la citación de la parte demandada ciudadano MARTIN JOSE PIRONA REYES, en la cual no se encontraba nadie.

En fecha 06 de Agosto del año 2007, la abogada YINNA CHAVEZ, apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal la citación cartelaria del demandado.

En fecha 13 de Agosto del año 2007, ordeno la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Noviembre del año 2007, la Abogada YINNA CHAVEZ, consigno los carteles de citación publicado en el Diario Panorama y El Regional.

En fecha 04 de Diciembre del año 2007, la Abogada YINNA CHAVEZ, solicitó al Tribunal se nombrara defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 24 de Abril del año 2008, la Secretaria Natural de este Tribunal fijo el cartel de citación en el domicilio del demandado, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Junio del año 2008, este Tribunal designo a la abogada NILDA ROBERTIZ, defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio.

Al folio 31 del presente expediente riela la Boleta de Notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.

En fecha 20 de junio del año 2008, la abogada NILDA ROBERTIZ, manifestó la aceptación del cargo de defensor ad-liten de la parte demandada.

En fecha 02 de Julio del año 2008, la Abogada YINNA CHAVEZ, solicito al Tribunal se libraran los recaudos de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 21 de Julio del año 2008, se emplazo a la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.-

En fecha 10 de Noviembre del año 2008, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno recibo de citación firmado por la defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio
.
En fecha 12 de Enero del año 2008, se llevo a efecto el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, el cual se declaro desierto por cuanto no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por GREGORIA MARIA MIRANDA MARCANO en contra de su cónyuge MARTIN JOSE PIRONA REYES, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por DIVORCIO a incoado la ciudadana GREGORIA MARIA MIRANDA MARCANO en contra del ciudadano MARTIN JOSE PIRONA REYES, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince días del mes de Enero del Año 2009.- Años: l98 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo la(s) 11:00 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.052.- La Secretaria, La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Enero del año 2009.- La Secretaria.