EXP. No. 33.132
Sent. No.056
DIVORCIO.
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL DELGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.651, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
DEMANDADA: ANNETTE ZULAY RAVELO DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.311.532, de igual domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.
ADMISION: catorce (14) de Diciembre de 2.006
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas REBECA RODRIGUEZ Y MILAGROS RUIZ y YALITZA BETANCOURT, inscritas en el Inpreabogado Nº 48.425, 52401 y47.475, respectivamente.-
SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS: Alega la parte demandante en el libelo:
“… El día Cuatro (04) de Enero de 2.006, contraje matrimonio civil con la ciudadana ANNETTE ZULAY RAVELO DIAZ…por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
…una vez celebrado nuestro matrimonio establecimos nuestra Residencia conyugal en la Urbanización El Amparo, Calle Sucre, casa Numero 248, Quinta Maura, Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; donde cada uno de los dos demostramos tener claro el sentido de responsabilidad..
..Es el caso…que la armonía de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge…quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafecto e indiferencias, injuriándome, y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, no estando pendiente de sus labores y quehaceres dentro del hogar, dejándolo todo en un total abandono a pesar de que yo cumplía con todas mis obligaciones económicas y morales dentro del matrimonio, llegando al extremo de inferir insultos en mi contra, maltratándome mental, verbal y moralmente, por lo que la vida en común se hizo imposible…profiriéndome insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos, compañeros de trabajos……las relaciones matrimoniales entre mi esposa y yo rompieron definitivamente el día 24 de Junio, cuando mi cónyuge en una actitud grosera, vulgar y violenta decidió arrojar absolutamente todos mis enseres personales en la calle, gritándome que me fuera, que no quería seguir viviendo conmigo, quedándome otra alternativa…que la de marcharme …es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO Y LA DE EXCESOS DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, contempladas en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil Vigente….”(Omissis).-
Por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.006, fue admitida la presente demanda, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación a la demanda, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.007, la apoderada Judicial de la parte actora abogada Milagros Ruíz, consignó poder conferido por demandante de autos y copias fotostáticas del libelo de la demanda como del auto de admisión, a los fines de la citación y notificación ordenada en el auto de admisión de la demanda.-
Mediante diligencia realizada en la pieza de medidas del presente juicio, en fecha trece de Diciembre del año 2.002, el ciudadano RAMIRO SEGUNDO NAVA RINCON, parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Auxiliadora Nava.-
El día doce (12) de Marzo de 2.007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre agregada al folio doce (12) de este expediente.-
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2.007, el Alguacil de este Despacho realizó exposición manifestando no haber logrado practicar la citación del demandado, por cuanto este no se encontraba en la dirección indicada.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.007, la Abog. YALITZA BETANCOURT, con el carácter de autos, solicito al Tribunal citar a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente por auto dictado en fecha tres (03) de Mayo de 2.007, el Tribunal ordenó librar los carteles de citación respectivos.
En diligencia de fecha treinta (30) de Mayo de 2.007, la Abog. YALITZA BETANCOURT, consignó los periódicos en donde aparecen publicados el cartel de citación librado en actas; luego por auto dictado con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados, dejándose en actas las paginas en donde aparecen publicados dichos carteles.
En fecha seis (06) de Julio de 2.007, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación conforme a lo previsto en la normativa del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.007, la apoderada judicial Abog. YALITZA BETANCOURT, solicito al Tribunal se le designe defensor judicial a la parte demandada
Por auto de fecha dos (02) de Agosto de 2.007, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada en este juicio a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar, quien en su oportunidad correspondiente acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Octubre de 2.007, la apoderada judicial Abog. YALITZA BETANCOURT, solicitó se libren los recaudos de citación al defensor judicial designado.
Por auto de fecha once (11) de Octubre de 2.007, el Tribunal emplazó al defensor judicial designado, para los actos conciliatorios y contestación a la demanda, después de constar en actas su citación.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.007, la Abog. YALITZA BETANCOURT, con el carácter de autos consignó las copias simples respectivas, a los fines de que se libre los recaudos de citación al defensor judicial.
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2.007, el alguacil de este Despacho dejó constancia en actas de haber practicado la citación del defensor judicial.
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En fecha cinco (05) de Marzo de 2.008, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con la asistencia de la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada YALITZA BETANCOURT y la Defensor judicial designada Abog. NILDA ROBERTIZ quien consigno escrito manifestando: “...en cumplimiento de mis deberes esta allí la misión de buscarlo personalmente, dejar citación, tal es el caso que fui personalmente pregunte por los alrededores de la dirección indicada…para tratar de buscar a mi representado…y una ciudadana me manifestó no conocerla a ella ni al ciudadano Miguel Ángel…Siendo la oportunidad de dar contestación…vengo a todo evento a Contestar así. Niego, rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos expresados en el libelo de la demanda por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado como fundamento de la misma…”.
Durante el término probatorio solo la parte actora hizo uso de este recurso.
Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Así tenemos, consta al folio tres (03) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por la Alcaldía de Maracaibo, Jefatura Civil Chiquinquirá del Estado Zulia, signada con el Nº 02, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 ,506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:
PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, YLIANA DEL VALLE VILORIA LEAL, ANALY VILORIA LEAL, SALVATORE DAVID GAROFALO GONZALEZ y FREDDY CHIRINOS PEROZO.-
Con respecto a las testimoniales, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:
Los testigos SALVATORE DAVID GAROFALO GONZALEZ, FREDDY NOEL CHIRINOS PEROZO titulares de la cédula de identidad Nos. 13.297.845 y V- 1.936.312 , ambos domiciliados en la Urbanización Amparo, Calle Sucre del Municipio Cabimas del Estado Zulia, declararon conforme al interrogatorio al que fueron sometidos y al respecto queda determinado, que los mismos producen efecto probatorio a favor de la parte demandante, ya que versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda alegada, por lo que esta Jurisdicente considera, que estos testimonios constituyen plena prueba ya que confirman que la demandada de autos se la pasaba discutiendo con el demandante, que la situación había empeorado, maltratándolo con insultos, que la demandada le lanzo la ropa a la calle, que no quería tener ningún contacto con él, así como la fecha en la cual ocurrió el abandono; en tal sentido esta Sentenciadora le da valor probatorio en cuanto a la causal segunda alegada. ASI SE DECLARA.-
No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, lo que de por si da a lugar por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento civil y siguientes; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera alegada..-ASI SE DECIDE.-
La testigo ANALY VILORIA LEAL, titular de la cédula de identidad No 14-719.867, domiciliada en la Urbanización Amparo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, esta Juzgadora desecha es testimonio como prueba en esta acción por cuanto se aprecia que el promovente solo realiza una pregunta a la testigo, la cual se transcribe: PRIMERA PREGUNTA: “ … Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DELGADO RODRIGUEZ y ANNETTE ZULAY RAVELO DIAZ? Contesto: No, solo de vista, somos vecinos.”; por lo que a juicio de esta Sentenciadora este testimonio no constituye elemento de prueba en esta causa. ASI SE DECIDE.
Con relación a la testigo YLIANA DEL VALLE VILORIA LEAL, el Tribunal comisionado dejó constancia de que la testigo promovida no compareció en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia Desierto el acto; por lo que esta Juzgadora no pasa a analizarla y no tienen ningún valor probatorio.- ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión: en relación a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que fundamenta la parte actora en su demanda, considera este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 2º alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos y las documentales acompañadas; en cuanto a la causal 3º, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda de Divorcio propuesta por MIGUEL ANGEL DELGADO RODRIGUEZ en contra de ANNETTE ZULAY RAVELO DIAZ, ya identificados, la disolución el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de enero de 2.006.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) del mes de Enero de 2.009 Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha siendo la una de la tarde se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No 056.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 15 ENERO DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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