Exp. 34.898
Alimentos
Sent. No. 043
SR.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de auto, que la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LOPEZ DE GARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.837.765, y domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576, demando por Alimentos al ciudadano NELSON JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.856.359, y de igual domicilio.
Esta demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.008.-
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, la parte actora otorgo Poder Apud acta a la Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se libraron los Recaudos de Citación a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso a este Juzgado:
“...En horas de despacho, en el día de hoy ocho (08) de diciembre de 2008, presente en la sala de este Tribunal, la ciudadana Margarita del Carmen López de García, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad NºV.-7.837.765, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Carolina Paz, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer: Desisto de la presente acción y procedimiento en contra del ciudadano Nelson José García ya identificado en actas; a si mismo solicito al Tribunal, me devuelva los originales que acompañan la presente demanda para lo cual consigno las copias simples de los mismos...”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)
Asimismo, el artículo 265 consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LOPEZ DE GARCIA, debidamente asistido de Abogado, la cual tiene facultad expresa para desistir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente Juicio que por ALIMENTOS sigue MARGARITA DEL CARMEN LOPEZ DE GARCIA en contra de NELSON JOSE GARCIA, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
- Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, consignados junto con el libelo de la demanda, fundantes de la presente acción, dejándose copia certificada de los mismos en su lugar.
- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2.009.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 12:45pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No.043, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Enero del año 2009.-
La Secretaria,
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