Exp. 28321
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.028
C.G.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos UBENCIO JOSE VILLASMIL y AURA JOSEFINA ALFONZO DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.639.180 y V-1.325.470, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, inscrita en el inpreabogado No.20.213, expusieron:

“…... En fecha 17 de Noviembre de 1962, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto y secretaria del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio que se acompaña al escrito, de dicha unión matrimonial procreamos tres hijos, todos mayores de edad, de nombre JOSE LUIS, ANIBAL JOSE y LOLIMAR DEL VALLE VILLASMIL ALFONZO, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Campo Carabobo, calle 9, casa Nº13, Ciudad Ojeda del expresado Municipio Lagunillas del Estado Zulia y siendo este el ultimo. Ahora bien, ciudadano Juez, con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el articulo 185 ultima Aparte de la causal séptima del Código Civil Venezolano, 188 y 762 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido por mutuo consentimiento en separarnos de cuerpos en virtud de la disparidad de criterios surgida entre nosotros desde hace algún tiempo, lo cual no ha llevado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común. A tal efecto hoy ante usted, pidiendo que declare lo procedente, haciendo constar además que en dicha separación de cuerpos se regirán las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambos quedamos en libertad plena de establecer nuestro domicilio conyugal independientemente el uno del otro en cualquier parte del Territorio Nacional.- SEGUNDO: Respecto a los bienes comunes o comunidad de bienes entre los cónyuges nos acogemos a lo establecido en el articulo 762 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- TERCERA: todos los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges después de la fecha del decreto de separación de cuerpos serán de la exclusiva propiedad, dominio y posesión del conyuguen adquiriente. En virtud de esta separación quedara suspendida la vida en común de los cónyuges y en consecuencia cada uno de ellos quedara en libertad de habitar o residenciar donde a bien lo tenga y correrán por separado con las obligaciones que contraigan en lo sucesivo. . …” (Omissis).-

Por resolución de fecha 21 de Febrero del año 2.001, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 02 de Diciembre del año 2008, la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ARTEAGA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA ALFONZO DE VILLASMIL, por cuanto fue cumplida la notificación del ciudadano UBENCIO JOSE VILLASMIL, solicito la conversión en divorcio definitivo.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 21 de Febrero del año 2.001, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 02 de Diciembre del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos UBENCIO JOSE VILLASMIL y AURA JOSEFINA ALFONZO DE VILLASMIL, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 17 de Noviembre del año 1962.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2009 - Años 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,


ABOG, ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo la (s) 9:00am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.028, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 14 de Enero del año 2009.

LA SECRETARIA,


ABOG, ANNABEL VARGAS