Exp. 19627
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.046
C.G.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos MANUEL ANTONIO AGÜERO y MARIA GERONIMA COELLO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.859.723 y V-7.960.820, respectivamente, domiciliados en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE GALEA BRACHO, inscrito en el inpreabogado No.28.077, expusieron:

“…... En fecha 25 de Abril de 1989, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia certificada de la respectiva acta de matrimonio que anexamos al escrito. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de ningún tipo. Ahora bien ciudadano juez, de mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el articulo 189 del Código Civil, hemos resuelto separarnos de cuerpos y de bienes de acuerdo a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambos cónyuges reafirman la no procreación de hijos durante su unión matrimonial y en consecuencia nada estipulan al respecto.- SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales no obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuges y que nada tienen que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. Quedando entendido que lo que se adquiera a partir de ese momento pertenecerá en propiedad al cónyuge que así lo adquiera.- TERCERA: en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o del exterior. Hecha la manifestación anterior, solicitamos respetuosamente al ciudadano Juez, decrete la separación de cuerpos y bienes conforme a la ley. . …” (Omissis).-

Por resolución de fecha 07 de Julio del año 1993, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 09 de Diciembre del año 2008, la ciudadana MARIA COELLO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE GALEA BRACHO, manifestar por medio de diligencia que por cuanto fue cumplida la notificación del ciudadano MANUEL ANTONIO AGUERO, solicito la conversión en divorcio definitivo.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 07 de Julio del año 1993, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 09 de Diciembre del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos MANUEL ANTONIO AGÜERO y MARIA GERONIMA COELLO NAVA, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 25 de Abril del año 1989.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce( 14 ) días del mes de Enero del año 2009 - Años 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,


ABOG, ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo la (s) 1:30pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.046, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 14 de Enero del año 2009.

LA SECRETARIA,


ABOG, ANNABEL VARGAS