Exp. 6486
Titulo de Perpetua Memoria
No 021
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 09 en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

El ciudadano ERIX TONI MANZANO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.452.611, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio DIANELA MANZANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No 47.823, solicita se le declare a él y a sus hermanos los ciudadanos RAUL ALEXIS, ARTURO JOSE, JAIRO NIXON, AURA MARILIS Y YUNAIRA COROMOTO MANZANO NAVARRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.452.610, 4.519.775, 4.019.023, 4.709.042 y 7.865.668, respectivamente, la última de los citados falleció dejando como herederos a su dos hijos citados LEVY RAUL FERNANDEZ MANZANO Y MARIA FABIANA FERNANDEZ MANZANO, venezolanos, mayor de edad el primero y menor la segunda, titulares de las cédulas de identidad numero 19.545.428 y 19.545.427, respectivamente; como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RAUL ANTONIO MANZANO BETANCOURT, quien era venezolano, mayor de edad.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción del ciudadano RAUL ANTONIO MANZANO BETANCOURT; 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos de los ciudadano RAUL ANTONIO MANZANO y CANTALICIA NAVARRO, inserta bajo el No 39 en fecha 14/09/1945, emanada de la Prefectura del Distrito Democracia, Estado Falcon. 3) Partidas de nacimientos y Datos Filiatorios de los hijos de los de cujus- 4) Copia simple del acta de defunción de YUNAIRA COROMOTO MANZANO FERNANDEZ, hija del difunto; 5) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los dos (2) hijos de Yunaira Coromoto; 6) Justificativo de testigo evacuado por ante el Notario Público de Cabimas, en fecha 29/12/2008.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos ERIX TONI MANZANO NAVARRO, RAUL ALEXIS MANZANO NAVARRO, ARTURO JOSE MANZANO NAVARRO, JAIRO NIXON MANZANO NAVARRO, AURA MARILIS MANZANO NAVARRO, LEVY RAUL FERNANDEZ MANZANO Y MARIA FABIANA FERNANDEZ MANZANO, los dos últimos de los citados como herederos de YUNAIRA COROMOTO MANZANO NAVARRO, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAUL ANTONIO MANZANO BETANCOURT. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Enero del año 2009. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 021 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 ENERO DE 2.009


La Secretaria,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA