Exp. N° 35.230
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No.013
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

El ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº108.257, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº1 Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº8, 676-A, Qto., parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de los ciudadanos MAHMOUD MARCOS MOURAD SAAB y JULIO CESAR ODEH ABDUL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-15.552.610 y 9.828.384, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado MAHMOUD MARCOS MOURAD SAAB; en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Documento de Préstamo), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento documento de préstamo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A en contra de la los demandados MAHMOUD MARCOS MOURAD SAAB y JULIO CESAR ODEH ABDUL, medida preventiva de embargo sobre:

• Bienes muebles propiedad del co-demandado MAHMOUD MARCOS MOURAD SAAB, ya identificado.

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs.F.50.928,51), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (Bs.F.77.205,24), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.
• Para la ejecución de la Medida de embargo preventivo decretada, este Tribunal insta a la parte actora a indicar el nombre del Juzgado a comisionar.

• No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.013, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de enero del año 2009.-
LA SECRETARIA