JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Treinta (30) de Enero de 2.009.-
198º y 149º
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga al Juez en aras de garantizar la estabilidad del proceso, la facultad de evitar o corregir las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, y por cuanto este Tribunal observa de actas que en fecha Primero (01) de Diciembre de 2008, se instó a la parte demandante a consignar recibos de servicios públicos, o cualquier otro documento o medio de prueba que demuestre la posesión del inmueble motivo de la demanda, este Juzgado en consecuencia deja sin efecto el referido auto, en virtud de que el inmueble objeto de la demanda es un terreno con mejoras y bienhechurias pero sin ningún tipo de servicio.-
Ahora bien, ocurre la ciudadana CARMEN ALICIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.143.587, Abogada en Ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.603, Apoderada Judicial del ciudadano NASSIB ISMAIL ABOU NAJM JAMEZ, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 81.138.605, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que legítima propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una extensión de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en lo que se ha denominado “Partido Rural La Macandona”, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lote este de terreno que corresponde a la PARCELA Nro. 8 del lote “O”, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: veinte metros (20 mts) y linda con las parcelas 1 y 2 del lote “A”, Nro. Calle intermedia; SUR: veinte metros (20 mts) y limita con la parcela Nro. 6 del lote “O”; ESTE: cuarenta metros (40 mts) y limita con el lote “G”, calle intermedia, actualmente circunvalación Nro. 2; y OESTE: cuarenta metros (40 mts) y limita con la parcela Nro. 9 del mismo lote “O”. El terreno en mención lo adquirió mediante documento primigeniamente otorgado es fecha Diecisiete (17) de Octubre de 1.977 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha Doce (12) de Septiembre de 2.003, registrado bajo el Nro. 8°, Protocolo 1°, Tomo 15°.
Desde la fecha de adquisición del inmueble el demandante ha venido poseyendo de forma pública, pacífica reiterada e ininterrumpida sus derechos de propiedad. Así mismo al inmueble se le han construido mejoras que no se han podido concluir por falta de liquidez económica, no posee servicios públicos y por eso se encuentra desocupado.
En el mes de Agosto el ciudadano SALIM ALOUAN NAMOR, apoderado de la parte demandante, efectuó denuncia por ante el Departamento de Fiscalización de la Oficina Municipal de Planificación Urbana. Así mismo anexan copias del expediente administrativo Nro. 03-08-0372. Ahora bien en el año 2005 se reactivo el expediente administrativo por la ciudadana CARMEN ALICIA SÁNCHEZ apoderada de la parte demandante.
En el primer trimestre del año 2.003, el ciudadano NASSIB ISMAIL ABOU NAJM JAMEZ, viendo la circunstancia de constantes amenazas de invasión, inicio construcción de cerca perimetral para resguardar el inmueble de terceras personas, construidas en concreto; bases para futuras paredes o vigas de riostra de la construcción que allí se construiría.
Es el caso que el día Veintiocho (28) de Julio de 2.008, aproximadamente a las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) encontrándose el ciudadano SALIM ALUOAN NAMOR en el inmueble, en compañía de los obreros que allí trabajarían así como el vigilante, se percatan de que existe un hueco abierto en la pared principal de las bienhechurías colocándole media lámina de acerolit verde para así tener acceso; apersonándose el ciudadano JOSÉ LUIS MOLERO GUTIÉRREZ, exponiendo que el no permitiría la construcción por cuanto el era el dueño de ese terreno, igualmente intentando desalojar al vigilante que allí está al cuido.
Para demostrar los hechos alegados, la querellante acompaño: documento de Compra Venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día Doce (12) de Septiembre de 2.003; Certificación de Gravámen emanado de la Oficina de REGISTRO Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Copias simples de denuncias realizadas ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana.
Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que el querellante ha ejercido posesión sobre el inmueble antes identificado, siendo despojado del ejercicio mismo y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción razón por la cual la ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente causa, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil, e igualmente suficientes las pruebas aportadas. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte querellante no se encuentra en condición de afianzar para los fines de la restitución del inmueble, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de comisión.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha se libro despacho de comisión bajo el Nro._______, y quedo la presente resolución bajo el Nro._____, del libro se sentencia llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA.-


CRF/mc.-
Exp. Nro. 12.029.-