REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
El presente juicio de TACHA DE FALSEDAD intentado por el ciudadano EURO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.614.966 y domiciliado en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.800.081, admitida por auto de fecha 26 de OCTUBRE DE 2006, ordenándose la citación de la parte demandada antes referido, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la citación, así como se ordenó la Notificación del Fiscal Superior Distribuidor del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- .
Ahora bien, por cuanto se observa que el presente juicio se trata de una TACHA DE FALSEDAD de documento, lo cual según el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil es necesaria la intervención del Ministerio Público por tratarse de tacha de instrumentos, y siendo las normas de procedimiento de estricto orden público, por lo cual no pueden ser relajadas por las partes; es por lo que al constatarse que de actas que aún cuando en el auto de admisión de la presente demanda se ordenó su notificación, no consta en las actas que se haya materializado, por lo que forzosamente amerita la reposición de la presente causa al estado de notificar al Ministerio Público. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, al establecer:
“...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía.
“...La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites...”
Por otra parte en relación al concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de Junio de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y otros, en el expediente Nº 00347, sentencia Nº RC-0168).
En consecuencia, considera este Juzgador que no habiéndose verificado en el presente proceso la notificación del Ministerio Público, se violenta el principio del debido proceso y de la seguridad jurídica, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, forzosamente concluye en que se debe reponer la causa al estado de notificarse al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 ordinal 4º y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva necesariamente a la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión de la demanda; por cuanto se ha violentado una formalidad esencial a los actos procesales, lo que trae como consecuencia la subversión del procedimiento, siendo que ello no puede ser convalidado por las partes ni por el Juez, por cuanto la intervención del Ministerio Público es de carácter obligatorio en este tipo de pretensión, tal como lo prevee el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil arriba señalado. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expuesto lo siguiente, con relación a la intervención de la vindicta pública:
“…(Omisiss)…”
“El Ministerio Público debe intervenir:
…4) En la tacha de los instrumentos”.
Por su parte, el ordinal 14 del artículo 442 del mismo Código, reza:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…14) El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La Notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.- (Sentencia No. RC-00113 de la Sala de Casación Civil del 3 de Abril de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente No. 02103). Oscar R. Pierre Tapia. Tomo 4. Abril 2003; páginas 562 y 563.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público, declarándose nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- MARÍA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el No. 81.-
La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA F.
CRF/pg.-
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