REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
Recibidas las actuaciones del órgano distribuidor, se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2.009, a la inhibición extendida por la Jueza del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.008, abogada Gleny Hidalgo Estredo, titular de la cédula de identidad N° 7.608.410, en el procedimiento que por desalojo intentó el ciudadano, Ángel Enrique Parra Rincón, en contra de la ciudadana, Natividad Mallma de Yunis, así como también en la incidencia de honorarios profesionales incoada por el profesional del derecho, Crimen Salvador Strano León, en contra del ciudadano, Ángel Enrique Parra Rincón, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Parra Rincón; fundamentando su inhibición en la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente.
Ahora bien, transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que concede el legislador para que las partes manifiesten su allanamiento sobre la inhibición extendida por la juez, y no habiendo hecho uso del referido derecho de allanar, correspondió conocer a este juzgado por ser el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el presente caso, la Gleny Hidalgo Estredo, en su carácter de Jueza del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó que se encuentra incursa en una de las causales contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido decidió separarse del cargo.
Así pues, el artículo 82 en su numeral 15 dispone lo siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Igualmente, el artículo 86 del citado Código adjetivo, dispone que: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”; (cursivas del tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, evidencia este sentenciador que, ninguna de las partes allanaron a la jueza que se declaró impedida en la presente incidencia, motivo suficiente para que, quien hoy suscribe la presente resolución considere que, las partes aceptaron lo alegado por la jueza inhibida, aunado a que en las acta se evidencia lo argumentado por la jueza inhibida.
En consecuencia concluye este tribunal que, los hechos narrados se subsumen en las normas indicadas y específicamente en la causal de inhibición alegada, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar con lugar la incidencia formulada por la Jueza Cuarta de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue presentada en la forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la ley, es decir, el numeral 15° del artículo 82 del Código Civil adjetivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN extendida por la Jueza del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ciudadana, Gleny Hidalgo Estredo, en el procedimiento que por desalojo intentó el ciudadano, Ángel Enrique Parra Rincón, en contra de la ciudadana, Natividad Mallma de Yunis, así como también en la incidencia de honorarios profesionales incoada por el profesional del derecho, Crimen Salvador Strano León, en contra del ciudadano, Ángel Enrique Parra Rincón, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión Parra Rincón; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se ordena remitir la presente incidencia al juzgado de la causa mediante oficio, así como también se ordena dejar copia certificada de la misma en este tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo la una (1:00) de la tarde, signada con el N° ________.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.281
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