REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 12.214
PARTE ACTORA:
BETTY DEL CARMEN CEDEÑO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.924.399, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
LUIS GUILLERMO SUÁREZ PÉREZ, NOLBERTO ROLDÁN VILLASMIL, MERCELIA FARÍA PADRÓN, PEDRO HERNÁNDEZ BESEMBEL, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO E ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 9.189, 9.187, 34.171, 83.376, 91.243 y 121.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
EDIN ELIGIO LÓPEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.537.758, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES:
HUMBERTO DARRY PÉREZ SUÁREZ, ANGELO SULBARÁN LUNANO y JOAQUÍN PORTILLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 87.888, 82.688 y 157.120, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: OCHO (8) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.008.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN


Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Luis Guillermo Suárez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana, Betty del Carmen Cedeño de Martínez, propuesta en Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2.006, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
El día diecinueve (19) de octubre del año 2.007, el tribunal dictó auto mediante el cual designó al ciudadano, Adelmo Beltrán, como defensor ad-litem del ciudadano, Edín López.
Ahora bien, el día dieciséis (16) de noviembre del año 2.007, la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha veintidós (22) de noviembre el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda veintiocho (28) de noviembre del año 2.007, el juzgado a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas de la parte actora.
El día veintinueve (29) de noviembre del año 2.007, el ciudadano, Edín López, denunció fraude procesal en la presente causa. En fecha treinta (30) de noviembre del año 2.007, el tribunal dictó auto mediante el cual aperturó articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha cuatro (4) de diciembre del año 2.007, la parte actora consignó escrito de alegatos y ese mismo día el juzgado a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas consignado por el demandado de autos.
El día dieciocho (18) de junio del año 2.008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró inexistente el juicio que por desalojo intentó la ciudadana, Betty del Carmen Cedeño de Martínez, contra el ciudadano, Edín Eligio López Luzardo.

En fecha once (11) de julio del año 2.008, el ciudadano, Luis Guillermo Suárez Pérez, apoderado judicial de la ciudadana, Betty del Carmen Cedeño de Martínez, apeló de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio del año 2.008 y en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismos año, la parte actora volvió a apelar de la sentencia dictada.
El día primero (1) de octubre del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha quince (15) de octubre del año 2.008, fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente juicio y en fecha veintiocho (28) y veintinueve (29) de octubre fueron consignados alegatos de las partes.
El día treinta (30) de octubre del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada; improcedente la denuncia de fraude procesal y se revocó la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.
El día veintiuno (21) de noviembre del año 2.008, el Dr. Luis Guillermo Suárez Pérez, apeló de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del mismo año y el tribunal la oyó en ambos efectos, el día veintiocho (28) de noviembre del año 2.008.
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2.008, este juzgado dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10) día para dictar sentencia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de desalojo que intentara la ciudadana, Betty Cedeño Martínez, en contra del ciudadano, Edén López. En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción propuesta, resultando que la misma fue apelada por el profesional del derecho, Luis Guillermo Suárez Pérez, actuando como apoderado judicial de la parte actora; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:


ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió documento de compra-venta autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2.000 y registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de octubre del año 2.000.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió estados de cuentas, de la entidad Banpro, Banco Universal; inserto desde los folios doce (12) al dieciséis (16) de la causa.
Los documentos que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, puesto que no fueron ratificados mediante la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “C”, copia fotostática, de la cédula de identidad N° 4.537.758, perteneciente al demandado, Eligio Jesús López Luzardo.


El instrumento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un instrumento público de carácter administrativo, el cual demuestra la identidad de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no queda demostrado ningún hecho que sirve para dilucidar el mérito del presente juicio. Así se decide.

INFORMES:
• Promovió marcado con la letra “D” su estado de cuenta corriente personal, signada con el N° 0408-0000-07-2000006441; desde el mes de mayo del año 2.007, hasta el mes de octubre del año 2.007, aperturada en la entidad bancaria Banco Pro-vivienda, C.A.
En fecha tres (3) de junio del año 2.008, se recibió en el tribunal a-quo la información solicitada de la siguiente manera: “…que, la cuenta corriente N° 0161-0000-57-2000006441, se encuentra a nombre de la ciudadana CEDEÑO DE MARTÍNEZ BETTY DEL CARMEN…y fue abierta en fecha 31/07/2000 para uso personal de la mencionada ciudadana. Asimismo le informamos que desde el mes de noviembre del año 2003 no se evidencian depósitos mensuales ni consecutivos por la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 320,00) y para ello le estamos enviando los movimientos bancarios desde el año 2003 hasta el presente año…”.
En consecuencia y, por cuanto, en las actas riela inserta la información solicitada se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano Régulo Enrique Rocha Rossell, titular de la cédula de identidad N° 5.165.462, rindió declaración y señaló que conoce de vista a Betty Cedeño y a Edin López. Que le hizo a la señora Betty una mudanza para San Cristóbal. Que le arrendó el inmueble al señor Edin López. Cuando fue repreguntado señaló que conoce de vista al señor Edin desde el día de la mudanza hace cinco (5) años. La mudanza la realizó en el año 2.003 y se llevó nevera, cocina, juego de cuarto, lavadora y otros corotos. La mudanza la realizó con la camioneta de un amigo de nombre Alexis. Señaló no conocer al señor, Levi Antonio Martínez. Dijo que el contrato de arrendamiento se


celebró en Isla Dorada. Que ese día estaban Alexis Medina, Tubalcaín Faría y él. Uno era el dueño de la camioneta y el otro lo estaba ayudando.

• El ciudadano, Alexis David Medina Rivas, titular de la cédula de identidad N° 7.613.342, rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos Betty Cedeño y Edin López, porque les hizo una mudanza el primero (1) de noviembre del año 2.003, en Lago Mar Beach. Ese día arreglaron lo del contrato de arrendamiento. No conoce al ciudadano Levi Antonio Martínez. Es vigilante privado y tiene una camioneta y un carro que los usa para hacer mudanzas. Dijo que él le alquiló a la señora Betty la camioneta pick up grande, para hacerle un transporte al Táchira.
Las testimoniales que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que las mismas no le merecen fe a este juzgador, ni siquiera como simples indicios para demostrar la existencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes del presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a resolver el mérito del presente asunto, de la siguiente manera:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio

determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien juzga).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se
requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Ahora bien, la parte actora sustentó su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a), el cual dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las
siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.



No obstante, este juzgador considera oportuno el momento para señalar que el capítulo X del libro segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual dispone lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
Así pues, y, por cuanto, en el presente caso la parte actora no demostró con hechos ciertos que, efectivamente desde el día primero (1) de noviembre del año 2.003, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano, Edín López, sobre un inmueble de su propiedad, es por lo que este juzgador procederá a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.008, y así quedará sentado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.008, por el profesional del derecho, Luis Guillermo Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, Betty del Carmen Cedeño de Martínez, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.008,

por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Y POR VÍA DE CONSECUENCIA se CONFIRMA la referida decisión; en tal sentido se declara
SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana, Betty del Carmen Cedeño de Martínez en contra del ciudadano, Edín Eligio López Luzardo; ello en virtud a los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _________.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.214