REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La presente causa de Divorcio Ordinario que sigue EDDY HUMBERTO PULGAR ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.445.909 y domiciliado en Casigua El Cubo, en contra de la ciudadana ALICIA SIERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.193.043, fue remitida por Declinatoria de competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, en virtud que la hija procreada por los ciudadanos antes mencionados ciudadana KAREM BEATRIZ PULGAR SIERRA, adquirió la mayoría de edad, quedando extinguido el Régimen de Niñez y Adolescencia de la ciudadana antes indicada.
Ahora bien, como quiera que una vez recibido el expediente en este Juzgado se le dio entrada en fecha 09 de junio de 2008, y revisadas las actas procesales se pudo constatar que la última actuación realizada por ante el Juzgado de Protección fue en fecha 24 de marzo de 2008, fecha en la cual se celebró el segundo acto conciliatorio entre las partes, quedado emplazadas las mismas para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar el quinto día de despacho.
En tal sentido y en aras de determinar los días transcurridos por el Tribunal de origen se solicitó un cómputo, al cual dio repuesta, pudiéndose verificar que el acto de contestación de la demanda debió haberse efectuado en fecha 31 de marzo y como quiera que no hubo pronunciamiento alguno por el Juzgado de Protección, es por lo que este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad de las partes consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que forzosamente amerita la reposición de la presente causa al estado de notificar al Ministerio Público y a las partes y una vez que conste en actas la última notificación, el acto de contestación se llevará a efecto en el quinto día de despacho siguiente.
En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, forzosamente concluye en que se debe reponer la causa al estado de notificarse al Fiscal del Ministerio Público y a las partes para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, lo que conlleva necesariamente a la nulidad de los actos posteriores al segundo acto conciliatorio
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de Notificar al Fiscal del Ministerio Público, y a las partes para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda, lo que conlleva necesariamente a la nulidad de los actos posteriores al segundo acto conciliatorio
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando signado bajo el No. 80.-
La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA F.
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