REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Ocurren los ciudadanos JOSE MIGUEL SUAREZ SUAREZ y YULIMAR CAROLINA DAVILA BERRUETA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.211.093 y 17.565.980, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio SONIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.941, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Veintiuno (21) de Mayo del año 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 73.- Igualmente de mutuo acuerdo solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos.- Indicaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir, ni procrearon hijos.-
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 2007, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada a la presente solicitud y la admitió cuanto ha lugar en derecho, decretando la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en la forma establecida por los cónyuges en la referida solicitud.-
Mediante diligencia de fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2008, el ciudadano JOSE MIGUEL SUAREZ, asistido por la abogada en ejercicio SONIA RODRIGUEZ, solicitó se declarara la conversión en divorcio.-
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2008, se ordeno notificar a la ciudadana YULIMAR DAVILA, sobre la solicitud presentada por su cónyuge, la cual se dio por notificada el día Diez (10) de Diciembre de 2008.-
En fecha Doce (12) de Diciembre del año 2008, se insto a la parte interesada a indicar si durante la vigencia del vinculo matrimonial procrearon hijos, los cuales fueron señalados el día Veintitrés (23) de Enero del corriente año.-
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin
que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación
de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JOSE MIGUEL SUAREZ SUAREZ y YULIMAR CAROLINA DAVILA BERRUETA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.211.093 y 17.565.980, respectivamente según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 73, de fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2005.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las 11: 00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el Nro. 68.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-



CRF/vane.-