REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN ULACIO y HEBERT MERVI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de identidad Nro. V-4.712.032 y V-4.708.187, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el segundo, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.826 y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 20 de enero de 1979, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 12, que fue agregada a la solicitud; que desde el mes de febrero de 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres KARLY, RENZO y KARELY ULACIO PEÑA, todos mayores de edad, y si adquirieron bienes para la comunidad conyugal.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado le dio entrada en fecha 13 de Octubre de 2008, y la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 29 de octubre de 2008 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, sin hacer oposición a la solicitud.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, para constatar su mayoridad, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con



respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CHIQUINQUIRÁ DEL CARMEN ULACIO y HEBERT MERVI PEÑA, ya identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 20 de enero de 1979, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 12, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de enero de 2009.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.



En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo la 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro. 45.-
La Secretaria
CRF/greiner.-