REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de 2009.-
199° y 150°
Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio Nº CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto del presente año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del Beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Consta de las actas procesales que en fecha 01 de agosto de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES introducida por el ciudadano JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil LA EPIFANIA C. A. y la ciudadana PATRICIA ATENCIO SANCHEZ; a quienes se ordenó librar las respectivas boletas de intimación.-
En fecha 18 de septiembre de 2006, la parte demandante consignó copias simples a los fines de que sean libradas las boletas de intimación.-
En fecha 04 de octubre de 2006, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó boletas de intimación las cuales se agregaron a las actas.-
En fecha 20 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación, el cual se agregó a las actas.-
En fecha 30 de octubre de 2006, la parte demandante consignó escrito de alegatos, el cual se agregó a las actas, asimismo otorgó poder apud acta.-
Mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2006, se aperturo la articulación probatoria, de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solícito copias certificadas, las cuales se ordenaron expedir el día 13 de noviembre de 2006.-
En fecha 14 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del auto dictado y solicito se notifique a la parte demandada, a la cual se ordenó notificar el día 15 de noviembre de 2006.-
En fecha 30 de noviembre de 2006, el alguacil natural de este Juzgado expuso y consignó las boletas de notificación, las cuales se ordenaron agregar a las actas.-
En fecha 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas el cual se agregó a las actas.-
Mediante auto dictado el día 15 de diciembre de 2006, se instó a la parte interesada a agotar la notificación personal del demandado.-
En fecha 19 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solícito se libre boleta de notificación a la parte intimada.-
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual se instó a la parte interesada a agotar la notificación personal del demandado, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009.- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 114.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/vane.-
Exp. Nro. 8.876.-