JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de Enero de 2009.-
198º y 149º
Ocurre la abogada en ejercicio YLBA L. CHIRINOS FUENMAYOR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.026.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.12929.161, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES, PROYECTOS Y SERVICIOS, C.A (COPROSERCA), empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , bajo el No. 36, Tomo 84-A, en fecha 10/11/1987, alegando que su poderdante en fecha 01 de diciembre del año 1992, adquirió un inmueble (terreno) ubicado en la Avenida Principal de Sabaneta Larga en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendiendo un polígono de forma irregular y con una superficie aproximada de nueve mil ochocientos treinta y tres mts 2 con doce centímetros (9.833,12 mts2), cuyos linderos son: Norte: con propiedad que es o fue de Mario Lizarzabal, Sur: su frente, avenida Sabaneta, Este: con propiedad que es o fue de Jesús Angel Ferrer, y Oeste: con propiedad que es o fue de Rosa Albina Bravo, el cual fue protocolizado en fecha 01 de diciembre de 1992, anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre de los libros de registro del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia. Que desde la fecha de la compra, su representada ha venido ejerciendo sobre el inmueble ya descrito, todos los actos de posesión legítima, pacífica, legítima e ininterrumpida, pública, no equívoca, con animo de verdadero propietario, llevando a efecto labores de limpieza y mantenimiento en sentido general, principalmente a la cerca del mismo, ya que en reiteradas vaguadas ha sido tumbada, al igual que cancelando los impuestos correspondientes, permisologias al día. Pero que el día 13 de enero de junio del año 2008, a las once de la noche, un grupo aproximadamente de cuarenta personas con las que su poderdante no guarda ningún tipo de relación, ni vinculo familiar o amistoso, dirigidas por las ciudadanas MIGDALIA DEL CARMEN BRAVO e IRAIDA YASMIN PENADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.858.779 y 7.840.540, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, procedieron a invadir el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil COPROSERCA, tumbando el bahareque, llevándose la cerca de ciclón y levantando varios tarantines en el inmueble, ante esta situación ha tratado de llegar a una solución con las referidas ciudadanas y otros, y por cuanto no habia sido posible, ya que dichas personas se niegan rotundamente a desocupar, manifestando que hiciera lo que considerara conveniente porque ellos no se iban a ir, de tal manera que la situación habia permanecido hasta la presente fecha, siendo infructuosas las diligencias extrajudiciales practicadas por COPROSERCA para lograr una solución al problema y terminar con la invasión de que fue objeto, siendo un verdadero y real despojo, violatorios de normas de orden público y las garantías constitucionales que amparan la propiedad y la legítima posesión.; por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudió a interponer las presente querella Interdictal Restitutoria en contra de los ciudadanos MIGDALIA BRACO, IRAIDA PENADO, ZULEIDA VERA, NELSY HURTADO, MARIA CHIRINOS, MILIBETH FINOL, NORBELIZ BERRUETA, DALIA GODOY, ELINOR GUACARAN, YULINAY MARIN, CINDY OCHOA, ANGELICA HERNANDEZ, CARMEN MORALES, YENIRE TELLO, BONNY MAVAREZ, MARIA FINOL, MARIANELA HERNANDEZ, MARIELA HERNANDEZ, ROSANGELA HERNANDEZ, LUZ GONZALEZ, ELIN NUÑEZ, LISNEIBER GERALDINO, DEYNNIRETH BAQUERO, JAQUELIN SALCEDO, LILIANA ABREU, JHOANNY GIL, DEINNYS BAQUERO, EVA ATENCIO, SORAIDA MAVAREZ, YOLEIDA PIRE, CAROLINA VALERA, MARIA GIL, RIGMARY CHACIN, IZAMAR HERNANDEZ, ZORINE SEMPRUN, MAYERLIN GONZALEZ, NIDIAN GUERRERO, a los efectos que convinieran en restituirle el referido inmueble. fundamentándolo en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicito el Secuestro sobre el inmueble antes aludido por cuanto su representado carece de garantía suficiente para poder constituir la fianza establecido en dicho artículo.
Para demostrar los hechos alegados, la querellante acompaño: Justificativo de testigos; Inspección Judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; documento del inmueble donde se demuestra la propiedad de su representado; planos de mensura, entre otros.
Ahora bien de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Tribunal que el querellante ha ejercido posesión sobre el inmueble antes identificado, siendo despojado del ejercicio misma y que no ha transcurrido un año para que opere la caducidad de la acción razón por la cual la admite en cuanto ha lugar en derecho, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 783 del Código Civil, e igualmente suficientes las pruebas aportadas. Con relación a la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte querellante no se encuentra en condición de afianzar para los fines de la restitución del inmueble, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de comisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha se libró despacho de comisión y se remitió bajo oficio No. 0049 quedando signada la resolución bajo el No.37.- LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
CRF/pg.-
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